REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 05 de Enero de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000016
ASUNTO : TP01-P-2008-000016
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 04-01-08, a las 10:15 de la mañana, , mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano CARLOS ANDRES FRIAS, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 14459058, obrero, soltero, natural de Mene Grande, residenciado en el sector El Filo de las Palmas,c asa sin número, Parroquia La Esperanza Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano CARLOS ANDRES FRIAS, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 14459058, obrero, soltero, natural de Mene Grande, residenciado en el sector El Filo de las Palmas,c asa sin número, Parroquia La Esperanza Municipio Andrés Bello del estado Trujillo,, quien según el Representante del Ministerio Público, por haber sido aprehendido el 3 de enero de 2008 a las 11:00 de la mañana , por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial N° 3, Departamento Policial N° 36, Santa Isabel, motivado a que la ciudadana LUZ MARIELA DURAN ECHEVERRY, manifestó que el día anterior su concubino CARLOS ANDRES FRIAS, le produjo varios golpes, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene la salida del hogar común del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La ciudadana LUZ MARIELA DURAN ECHEVERRY, cédula de identidad N° 11467711, en su condición de victima, expuso: como tal habíamos tenido problemas por la venta de la casa y a raíz de eso había discusiones y problemas, hubo agresión física de parte de los dos, yo lo que quiero es irme para Mérida pero mientras tanto no tengo a donde ir, mientras que me voy, yo tengo un niño y lo que quiero es estar tranquila con mi hijo, mientras que yo esté en Las Palmas yo tengo que estar allí, pero que ni él ni la familia de él se acerquen hasta allá.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como CARLOS ANDRES FRIAS, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 14459058, obrero, soltero, natural de Mene Grande, residenciado en el sector El Filo de las Palmas, casa sin número, Parroquia La Esperanza Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, quien no quiso rendir declaración.

TERCERO: El Abogado OSCAR COLMENARES, adscrito a la Unidad de la defensa Pública y como tal del imputado, solicitó medida cautelar a favor de su representado.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a poco de haber agredido FÍSICAMENTE A SU CONCUBINA, por lo que, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de LUZ MARIELA DURAN ECHEVERRY y a poco de haberse cometido el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Especial, , razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente la Medida Cautelar consistente prohibición de acercársele a las víctimas de manera violenta y por cuanto tanto la víctima como el ministerio Público solicitaron como medida de protección del hogar, siendo que el ilícito fue cometido en la residencia común es menester ordenar la salida del mencionado ciudadano de la casa habitada por ambos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de LUZ MARIELA DURAN ECHEVERRY, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CARLOS ANDRES FIRAS, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 14459058, obrero, soltero, natural de Mene Grande, residenciado en el sector El Filo de las Palmas, casa sin número, Parroquia La Esperanza Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial, EN SEGUNDO LUGAR, decreta, como medida cautelar la prohibición de acercarse del imputado a la víctima de manera violenta Y como medida de protección la salida del ciudadano CARLOS ANDRES FRISAS del hogar común, conforme a lo regulado en el artíuclo 87 numeral 3 de la Ley Especial, EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez, La Secretaria de guardia,

Elsa Trinidad Román Bravo Yrliana David