REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000022
ASUNTO : TP01-P-2008-000022

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día de hoy 5-01-08, a las 12:45 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA PEREZ, cédula de identidad N° 13377412, residenciado en el sector La Garita II, Monay, casa sin número, Municipio Pampán estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 1:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA PEREZ, cédula de identidad N° 13377412,, quien según el Representante del Ministerio Público, por haber sido aprehendido el 3 de enero de 2008 a las 10:30 de la noche, por funcionarios adscritos a la Brigada Hospitalaria N° 1, Trujillo, motivado a que la ciudadana CARMEN TERESA BENITEZ, ingresó al hospital JOSE GREGORIO HERNANDEZ y manifestó que su concubino la había herido con un machete, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como RAFAEL ANTONIO VALERA PEREZ, cédula de identidad N° 13377412, residenciado en el sector La Garita II, Monay, casa sin número, Municipio Pampán estado Trujillo, quien no quiso rendir declaración.

TERCERO: El Abogado OSCAR COLMENARES, adscrito a la Unidad de la defensa Pública y como tal del imputado, solicitó medida cautelar a favor de su representado.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a poco de haber agredido FÍSICAMENTE su concubina, según lo refleja la declaración de los funcionarios aprehensores, y de víctima, y esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a poco de haberse cometido el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Especial, , razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.


Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente la Medida Cautelar consistente prohibición de acercársele a las víctimas de manera violenta y presentarse al tribunal cada 30 días, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA PEREZ, cédula de identidad N° 13377412, residenciado en el sector La Garita II, Monay, casa sin número, Municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial, EN SEGUNDO LUGAR, decreta, como medida cautelar la prohibición de acercarse del imputado a la víctima de manera violenta Y presentarse al Tribunal cada 30 días, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.





La Juez,

La Secretaria de guardia,

Elsa Trinidad Román Bravo
Yrliana David