REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000025
ASUNTO : TP01-P-2008-000025


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 6-01-08, siendo las 7:40 de la noche mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, cédula de identidad N° 25733503, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 2, Valera estado Trujillo, calificando provisionalmente el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 1:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, cédula de identidad N° 25733503, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 20, Comisaría Policial N° 2, de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, el 4 de enero de 2008, a las 10:40 de la noche, motivado a que cuando la comisión policial realizaba patrullaje a pie por los alrededores del mercado municipal, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se escondió en la oscuridad una vez que lo encontraron tenía una bolsa de material plástico color blanco contentiva de 11 botellas de vidrios con la inscripción goleen de 266 mililitros, contentiva en su interior de un líquido sabor a uva, 4 sabor a colita, verificaron los establecimientos comerciales, (kioscos) y constataron que uno sin nombre las latas se encontraban violentadas en la parte delantera, verificando que los refrescos los sutrajeron de ese sitio, por lo que detuvieron al mencionado imputado.

La Representante Fiscal calificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 372 ibidem.


SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, cédula de identidad N° 25733503, quien manifestó su voluntad de no declarar

TERCERO: La Abogada LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de este Estado y como tal del LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, cédula de identidad N° 25733503 solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCION DEL imputado.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de los funcionarios aprehensores, el ciudadano LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, cédula de identidad N° 25733503, fue detenido el 4 de enero de 2008, a las 10:40 de la noche, motivado a que cuando la comisión policial realizaba patrullaje a pie por los alrededores del mercado municipal, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se escondió en la oscuridad una vez que lo encontraron tenía una bolsa de material plástico color blanco contentiva de 11 botellas de vidrios con la inscripción goleen de 266 mililitros, contentiva en su interior de un líquido sabor a uva, 4 sabor a colita, verificaron los establecimientos comerciales, (kioscos) y constataron que uno sin nombre las latas se encontraban violentadas en la parte delantera, verificando que los refrescos los sustrajeron de ese sitio, lo que da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, considerándose además que según las actuaciones referidas, el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y con objetos (botellas) que hacen presumir que él es el autor, circunstancia que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada pro este Tribunal, esto es estarse cometiendo el delito, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensores, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.


En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y presunción razonable de que el ciudadano LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, cédula de identidad N° 25733503, ES EL AUTOR, convencimiento al que se llega por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la manera como fue detenido, pero no existiendo, tal y como lo señala la fiscal de Ministerio Público presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, se le impone al ciudadano aprehendido la Obligación de presentarse cada 45 días ante este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, cédula de identidad N° 25733503, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, le impone al preidentificado LUIS ALFONSO CAMPOS QUINTERO, cédula de identidad N° 25733503, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de presentaciones cada 45 días ante este Tribunal, por el delito de como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga