REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000026
ASUNTO : TP01-P-2008-000026

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 06-01-08 a las 7:40 de la noche, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JONATHAN POLOCHE RENZA: colombiano, de 18 años de edad, de estado civil soltero , no porta cédula de identidad, nacido en fecha 07-09-89, de ocupación estudiante , hijo de Antonio Poloche y Janet Renza , natural de Miraflores, Departamento de San José del Guaviares, Colombia, residenciado en la avenida 06 de Tariba , al lado de la ferretería “Las Vegas de Tariba”, del Estado Táchira, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 1:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal en la audiencia, presentó al ciudadano JONATHAN POLOCHE RENZA: colombiano, de 18 años de edad, de estado civil soltero , no porta cédula de identidad, nacido en fecha 07-09-89, de ocupación estudiante , hijo de Antonio Poloche y Janet Renza , natural de Miraflores, Departamento de San José del Guaviares, Colombia, residenciado en la avenida 06 de Tariba , al lado de la ferretería “Las Vegas de Tariba”, del Estado Táchira, motivado a que fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, el 4 de enero de 2006, debido a que ese día encontrándose de servicio en el Comando Buena Vista, cuando se acercaba un vehículo d e transporte público, le indicó al conductor que se detuviera le solicitaron la identificación a los usuarios y el ciudadano JONATHAN POLOCHE RENZA: se identificó con una cédula extranjera, falsa por lo que lo detuvieron.

El Representante Fiscal calificó los hechos como de uso de documento falso , previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal., solicitó se decrete privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente.


SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificaron como: se identificó como JONATHAN POLOCHE RENZA: colombiano, de 18 años de edad, de estado civil soltero , no porta cédula de identidad, nacido en fecha 07-09-89, de ocupación estudiante , hijo de Antonio Poloche y Janet Renza , natural de Miraflores, Departamento de San José del Guaviares, Colombia, residenciado en la avenida 06 de Tariba , al lado de la ferretería “Las Vegas de Tariba”, del Estado Táchira, quien no quiso rendir declaración.

TERCERO: La defensa Privada argumentó a favor de su representado quien se opuso a la solicitud fiscal, por cuanto su representado no tiene entrada policial de ningún tipo, y que le fue comunicado a su representado que se estaba sacando la cedula por decreto del Presidente Chávez, y que el mismo, fue objeto de engaño y solicitó se tome en cuenta esta situación, la otra defensora señaló que su representado fue agarrado inocentemente ya que portaba un documento falso sin su conocimiento.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, el ciudadano trató de identificarse con un documento falso, lo que constituye el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, y tratándose de un ilícito de consumación instantánea y de peligro, se perfecciona con la sola tenencia del documento ilegítimo, en consecuencia el imputado fue detenido cometiendo el delito, y dentro de la disposiciones legales y Constitucionales.

En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los Funcionarios actuantes al momento de detener a los imputado se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a poco de haberse cometido el delito y en el vehículo conducido por los mismos ciudadanos reconocido por las víctimas, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada por los Funcionarios de la Guardia Nacional al ciudadano POLOCHE RENZA JONATHAN, precisándose además que la presentación realizada por el Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensor como el Fiscal del Ministerio Público, solicitaron el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la calificación realizada por el Fiscal del ministerio Público, las circunstancias de la detención dan a entender a quien decide que se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, pues el agente trató de identificarse con un documento que no ha sido expedido bajo los parámetros exigidos por el organismo apto para ello, considerado además esta juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano POLOCHE RENZA JONATHAN, es el autor, convencimiento que le deviene a esta juzgadora de la misma forma de la aprehensión del imputado y las declaraciones de los funcionarios aprehensores.

En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, , esta juzgadora considera, habiéndose demostrado la comisión del delito de , USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano POLOCHE RENZA JONATHAN, es el autor, ahora bien, si bien la posible pena a imponer, en caso de ser dictada una sentencia condenatoria en contra del aprehendido, no excede de 10 años, debemos tomar en consideración el hecho, que el imputado no tiene identificación personal que permita ser ubicado en el país, típico ejemplo, de presunción de posible sustracción del proceso, y si tomamos en consideración que la PRIVACION JUDICIAL, debido al carácter cautelar, pretende que los señalados de ser autores de un ilícito no se sustraigan del proceso, quien decide considera que la única manera de mantenerlo sometido al recién iniciado proceso penal, es PRIVADO DE LIBERTAD, por lo que se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano JONATHAN POLOCHE RENZA: colombiano, de 18 años de edad, de estado civil soltero , no porta cédula de identidad, nacido en fecha 07-09-89, de ocupación estudiante , hijo de Antonio Poloche y Janet Renza , natural de Miraflores, Departamento de San José del Guaviares, Colombia, residenciado en la avenida 06 de Tariba , al lado de la ferretería “Las Vegas de Tariba”, del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, les decreta a los preidentificados PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322 del Código Penal y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Código orgánico Procesal Penal.





La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga