REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000027
ASUNTO : TP01-P-2008-000027

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 6-01-08, siendo las 7:40 de la noche mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a los ciudadanos JOSE ANTONIO OLMOS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 16.881.439 , nacido en fecha 06-12-79, de ocupación obrero , hijo de Venancio Bencomo y Josefina Olmos, natural de Valera , residenciado en Escuque, via el golondrino, a dos cuadras de la bodega de pepe, calle nueva , Avenida principal casa 20 , Escuque Edo Trujillo, ARAUJO SALAS HENRY JOSE venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 19.285.745 , nacido en fecha 08-12-86, de ocupación chofer , hijo de Henry Jose Araujo Y Xiomara Coromoto Graterol Salas, natural de Bachaquero Edo Zulia , residenciado en , vía el Alto de Escuque Caserío Quevedo, finca Santa barbara, Municipio Escuque del Estado Trujillo y GILBERTO ANTONIO SALAS GRATEROL: venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 12.798.041 , nacido en fecha 31-03-74, de ocupación herrero , hijo de Justo Salas y Silvia Graterol , natural de Valera, residenciado en la parroquia la pastora, de soledad a San Ruperto Edificio Tere, Apartamento 01 piso 01, Caracas y en la vía el alto caserío Quevedo, hacienda Santa barbara Escuque Municipio Escuque del Edo Trujillo, calificando provisionalmente el hecho como previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código penal reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 1:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó a los ciudadanos JOSE ANTONIO OLMOS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 16.881.439 , nacido en fecha 06-12-79, de ocupación obrero , hijo de Venancio Bencomo y Josefina Olmos, natural de Valera , residenciado en Escuque, via el golondrino, a dos cuadras de la bodega de pepe, calle nueva , Avenida principal casa 20 , Escuque Edo Trujillo, ARAUJO SALAS HENRY JOSE venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 19.285.745 , nacido en fecha 08-12-86, de ocupación chofer , hijo de Henry Jose Araujo Y Xiomara Coromoto Graterol Salas, natural de Bachaquero Edo Zulia , residenciado en , vía el Alto de Escuque Caserío Quevedo, finca Santa barbara, Municipio Escuque del Estado Trujillo y GILBERTO ANTONIO SALAS GRATEROL: venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 12.798.041 , nacido en fecha 31-03-74, de ocupación herrero , hijo de Justo Salas y Silvia Graterol , natural de Valera, residenciado en la parroquia la pastora, de soledad a San Ruperto Edificio Tere, Apartamento 01 piso 01, Caracas y en la vía el alto caserío Quevedo, hacienda Santa barbara Escuque Municipio Escuque del Edo Trujillo, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 23, Comisaría Policial N° 2, Escuque, de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, el 4 de enero de 2008, a las 8:30 de la noche, motivado a que los aprehendidos agredieron al funcionario GILMAR MENDEZ y se opusieron a cumplir las órdenes impartidas,

La Representante Fiscal calificó los hechos como aprehensión en flagrancia, segundo: solicito se decrete el procedimiento ordinario, y tercero: una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados por la comisión del delito de Lesiones , imputable al ciudadano Henry José Araujo salas y Resistencia a la autoridad imputable a los tres imputados JOSE ANTONIO OLMOS, ARAUJO SALAS HENRY JOSE y GILBERTO ANTONIO SALAS GRATEROL, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 372 ibidem.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: JOSE ANTONIO OLMOS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 16.881.439 , nacido en fecha 06-12-79, de ocupación obrero , hijo de Venancio Bencomo y Josefina Olmos, natural de Valera , residenciado en Escuque, via el golondrino, a dos cuadras de la bodega de pepe, calle nueva , Avenida principal casa 20 , Escuque Edo Trujillo, ARAUJO SALAS HENRY JOSE venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 19.285.745 , nacido en fecha 08-12-86, de ocupación chofer , hijo de Henry Jose Araujo Y Xiomara Coromoto Graterol Salas, natural de Bachaquero Edo Zulia , residenciado en , vía el Alto de Escuque Caserío Quevedo, finca Santa barbara, Municipio Escuque del Estado Trujillo y GILBERTO ANTONIO SALAS GRATEROL: venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 12.798.041 , nacido en fecha 31-03-74, de ocupación herrero , hijo de Justo Salas y Silvia Graterol , natural de Valera, residenciado en la parroquia la pastora, de soledad a San Ruperto Edificio Tere, Apartamento 01 piso 01, Caracas y en la vía el alto caserío Quevedo, hacienda Santa barbara Escuque Municipio Escuque del Edo Trujillo y no quisieron rendir declaración.

TERCERO: El Abogado JHONNY NEGRON, defensor de los imputados, estuvo de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía Tercera del ministerio Público.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de los funcionarios aprehensores, los ciudadanos aprehendidos, fue detenido el 4 de enero de 2008, a las 8:40 de la noche, motivado a que HENRY ARAUJO hirió a un funcionario policial y conjuntamente con los dos aprehendidos opusieron resistencia cuando los funcionarios iban a cumplir con sus obligaciones, lo que da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de Lesiones , imputable al ciudadano Henry José Araujo salas y Resistencia a la autoridad imputable a los tres imputados JOSE ANTONIO OLMOS, ARAUJO SALAS HENRY JOSE y GILBERTO ANTONIO SALAS GRATEROL, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código penal, considerándose además que según las actuaciones referidas, el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, circunstancia que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada pro este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensores, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito Lesiones , imputable al ciudadano Henry José Araujo salas y Resistencia a la autoridad imputable a los tres imputados JOSE ANTONIO OLMOS, ARAUJO SALAS HENRY JOSE y GILBERTO ANTONIO SALAS GRATEROL, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código penal y presunción razonable de ser los autores, convencimiento al que se llega por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la manera como fue detenido, pero no existiendo, tal y como lo señala la fiscal de Ministerio Público presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, se le impone al ciudadano aprehendido la Obligación de presentarse cada dos meses ante este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos JOSE ANTONIO OLMOS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 16.881.439 , nacido en fecha 06-12-79, de ocupación obrero , hijo de Venancio Bencomo y Josefina Olmos, natural de Valera , residenciado en Escuque, via el golondrino, a dos cuadras de la bodega de pepe, calle nueva , Avenida principal casa 20 , Escuque Edo Trujillo, ARAUJO SALAS HENRY JOSE venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 19.285.745 , nacido en fecha 08-12-86, de ocupación chofer , hijo de Henry Jose Araujo Y Xiomara Coromoto Graterol Salas, natural de Bachaquero Edo Zulia , residenciado en , vía el Alto de Escuque Caserío Quevedo, finca Santa barbara, Municipio Escuque del Estado Trujillo y GILBERTO ANTONIO SALAS GRATEROL: venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 12.798.041 , nacido en fecha 31-03-74, de ocupación herrero , hijo de Justo Salas y Silvia Graterol , natural de Valera, residenciado en la parroquia la pastora, de soledad a San Ruperto Edificio Tere, Apartamento 01 piso 01, Caracas y en la vía el alto caserío Quevedo, hacienda Santa barbara Escuque Municipio Escuque del Edo Trujillo, , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, le impone a los preidentifdcados imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de presentaciones cada dos meses días ante este Tribunal, por el delito de Lesiones , imputable al ciudadano Henry José Araujo salas y Resistencia a la autoridad imputable a los tres imputados JOSE ANTONIO OLMOS, ARAUJO SALAS HENRY JOSE y GILBERTO ANTONIO SALAS GRATEROL, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código penal, de conformidad con el artículo 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga