REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000028
ASUNTO : TP01-P-2008-000028
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día de hoy 6-01-08 a las 7:40 de la noche, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA GARCIA, cédula de identidad N° 5805150, , por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GRACIELA MALDONADO, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA GARCIA, cédula de identidad N° 5805150, por la comisión del delito de AMENZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GRACIELA MALDONADO, quien fue denunciado el día 6 de enero de 2008, a las 4:30 de la mañana, pro la ciudadana GRACIELA MALDONADO, de haber sido agredida y amenazada por su esposo GARCIA PEDRO JOSE, por lo que , a las 11:30 de la mañana de ese mismo día, fue aprehendido por la comisión policial, frente a la residencia, solicitó SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como PEDRO JOSE GARCIA GARCIA, cédula de identidad N° 5805150, quien no quiso rendir declaración.

TERCERO: La Abogada LUZ MORA, solictó a favor de su representado MEDIDA CAUTELAR.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA GARCIA, cédula de identidad N° 5805150, fue detenido a poco de haber agredido físicamente a su concubina y amenazarla de causarle daño adicional, en efecto así lo da a entender la declaración de la víctima y el examen médico que se le practicó, , esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como AMENZAS y VIOLENCIA FISICA, , previstos y sancionados en los artículos , 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GRACIELA MELDONADO y estándose cometiéndose el delito, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a poco de haberse cometido, y dentro del supuesto previsto en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.


Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente la Medida Cautelar consistente PROHIBICIÓN DE ACERCARSELE A LA VICTIMA D EMANERA VIOLENTE, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de por la comisión del delito los delitos de AMENZAS y VIOLENCIA FISICA, , previstos y sancionados en los artículos , 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GRACIELA MALDONADO esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO GARCIA, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA GARCIA, cédula de identidad N° 5805150, por la comisión del delito por la comisión del delito los delitos de AMENZAS y VIOLENCIA FISICA, , previstos y sancionados en los artículos , 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GRACIELA MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, decreta, como medida cautelar prohibición de acercarse el imputado a la víctima DE MANERA VIOLENTA Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga