REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000029
ASUNTO : TP01-P-2008-000029

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 316-01-08, siendo las 7:40 de la noche mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOSE ALEXANDER ARIAS, cédula de identidad N° 12040609, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Comisaría Policial N° 3, departamento Policial N° 32, Escuque, calificando provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano JOSE ALEXANDER ARIAS, cédula de identidad N° 12040609, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Comisaría Policial N° 3, departamento Policial N° 32, Escuque, el 6 de enero de 2008, a las 9:00 de la mañana, motivado a que la ciudadana ELBA ROSA GOMEZ DE VALERO, denunció que a su residencia se introdujo un ciudadano para hurtar un aire acondicionado y que los vecinos de la comunidad lo tenían detenido, por lo que se trasladó la comisión a la residencia de la denunciante y al llegar a la avenida 3, casa N° 23-06, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, observaron gran cantidad de personas con un ciudadano aprehendido dialogaron con los presentes y se lo entregaron y lo detuvieron,

La Representante Fiscal calificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, Así mismo solicito SE DECRETE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 372 ibidem.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: JOSE ALEXANDER ARIAS, cédula de identidad N° 12040609, quien manifestó su voluntad de no declarar

TERCERO: La Abogada LUZ MORA, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de este Estado y como tal del ciudadano JOSE ALEXANDER ARIAS, cédula de identidad N° 12040609 no estuvo de acuerdo con la PRIVACION requerida por el Fiscal, y solictó a favor de su representado una Medida Cautelar sustitutiva d ela Libertad.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de los funcionarios aprehensores, el ciudadano JOSE ALEXANDER ARIAS, cédula de identidad N° 12040609, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Comisaría Policial N° 3, departamento Policial N° 32, Escuque, el 6 de enero de 2008, a las 9:00 de la mañana, motivado a que la ciudadana ELBA ROSA GOMEZ DE VALERO, denunció que a su residencia se introdujo un ciudadano para hurtar un aire acondicionado y que los vecinos de la comunidad lo tenían detenido, por lo que se trasladó la comisión a la residencia de la denunciante y al llegar a la avenida 3, casa N° 23-06, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, observaron gran cantidad de personas con un ciudadano aprehendido dialogaron con los presentes y se lo entregaron y lo detuvieron, lo que da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el primer aparte del 80, ambos del Código Penal, pues el mueble objeto del ilícito no salió de la esfera de disponibilidad del propietario, según lo señalado por la víctima denunciante, considerándose además que según las actuaciones referidas, al ser detenido por el clamor público dentro de la residencia de la ciudadana ELBA GOMEZ, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada pro este Tribunal, esto es estarse cometiendo el delito, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensores, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue HURTO CALIFICADO EN GARDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el primer aparte del 80, ambos del Código Penal, y presunción razonable de que el ciudadano JOSE ALEXANDER ARIAS, cédula de identidad N° 12040609, convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima, la de los funcionarios aprehensores y la manera como fue detenido, pero no existiendo, tal debido a la posible pena a imponer, presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, se le impone al ciudadano aprehendido como cautela, la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos regulados en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, y una vez materializada la libertad se deberá presentar cada 15 días ante este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano, JOSE ALEXANDER ARIAS, cédula de identidad N° 12040609, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, le impone al preidentificado JOSE ALEXANDER ARIAS, cédula de identidad N° 12040609, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal y una vez materializada la libertad presentarse ante este Tribunal cada 15 días, por el delito de como HURTO CALIFICADO EN GARDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el primer aparte del 80, ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo Alfredo Urrecheaga