REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000030
ASUNTO : TP01-P-2008-000030


La Fiscalía Tercera del Ministerio, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 06-01-08, a las 7:40 de la noche, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano RICHARD EDUARDO ROSALES, cédula de identidad N° 20655945, venezolano, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-10-89, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, departamento policial N° 23 de Escuque, calificando tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:30 de la tarde el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano RICHARD EDUARDO ROSALES, cédula de identidad N° 20655945, venezolano, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-10-89, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, departamento policial N° 23 de Escuque, según se desprende del acta policial en la que refleja que el 5 de enero de 2008, a las 11:00 de la noche, funcionaros adscritos a ese Cuerpo Policial, encontrándose efectuando patrullaje en apoyo y resguardo de las ferias religiosas en honor al Dulce nombre del Niño Jesús de Escuque, en Escuque, y al pasar por una calle adyacente a la Plaza Bolívar frente a la Iglesia, se les acercaron varias personas que se encontraban sentadas en los alrededores de la Plaza Bolívar y les señalaron a un ciudadano que había disparado en varias oportunidades dentro de la plaza con un arma de fuego, se dirigieron a esa persona quien al notar la presencia policial trató de salir corriendo siendo interceptado y al ver que estaba sacado algo den entre la ropas le incautaron en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo escopetón, marca mamola, calibre 410, serial de armazón 20565, cacha de goma, negra, cañón corto de un tiro, , por lo que solicita sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO ROSALES, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por cuanto no presentó ninguna documentación de dicha arma o permisología para portarla y se aplique Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, como es la de la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fugo, por considerar que puede ser aplicada una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar.


SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como RICHARD EDUARDO ROSALES, cédula de identidad N° 20655945, venezolano, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-10-89, quien no quiso rendir declaración.


TERCERO: La Abogada LUZ MORA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado y como tal del ciudadano RICHAR EDUARDO ROSALES, manifestó: “ solicitó MEDIDA CAUTELAR A favor de mi representado y solicitó copias simples de las actuaciones

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el ciudadano RICHARD EDUARDO ROSALES, cédula de identidad N° 20655945, venezolano, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-10-89, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, departamento policial N° 23 de Escuque, según se desprende del acta policial en la que refleja que el 5 de enero de 2008, a las 11:00 de la noche, funcionaros adscritos a ese Cuerpo Policial, encontrándose efectuando patrullaje en apoyo y resguardo de las ferias religiosas en honor al Dulce nombre del Niño Jesús de Escuque, en Escuque, y al pasar por una calle adyacente a la Plaza Bolívar frente a la Iglesia, se les acercaron varias personas que se encontraban sentadas en los alrededores de la Plaza Bolívar y les señalaron a un ciudadano que había disparado en varias oportunidades dentro de la plaza con un arma de fuego, se dirigieron a esa persona quien al notar la presencia policial trató de salir corriendo siendo interceptado y al ver que estaba sacado algo den entre la ropas le incautaron en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo escopetón, marca mamola, calibre 410, serial de armazón 20565, cacha de goma, negra, cañón corto de un tiro, para cuya tenencia se necesita permiso expedido por la autoridad competente para portarla, y teniendo en consideración que este ilícito es de peligro y consumación instantánea, tenía dominio de la referida arma, sin el debido porte, lo que constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precisándose además que la aprehensión del mencionado imputado, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por Los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada UN (01) meses, ante este Tribunal.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RICHARD EDUARDO ROSALES, cédula de identidad N° 20655945, venezolano, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-10-89, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada dos (01) mes ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.







La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga