REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004779
ASUNTO : TP01-P-2007-004779

Visto el escrito presentado por los Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, procediendo con el carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-2753-2000 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que el 19-06-00, la ciudadana BARRIOS CARRILLO MARYOLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15752970, residenciada en Carmania, sector Agua Clara, casa sin número Valera estado Trujillo, denunció ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, que JAIRO DE JEUSS MARQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14459706, residenciado en el sector Las Travesías, casa N° 521, Valera estado Trujillo, la agarró por un brazo y la empezó a golpear con una piedra, que ese comportamiento constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pero que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión del referido delito, que prevé sanción de prisión de 6 a 18 meses, y según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que desde la fecha de la comisión del delito, hasta el día de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, transcurrió mas del tiempo requerido para que opere la referida prescripción, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO. de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8 del 48 eiusdem.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la ciudadana BARRIOS CARRILLO MARYOLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15752970, residenciada en Carmania, sector Agua Clara, casa sin número Valera estado Trujillo, denunció ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, que JAIRO DE JEUSS MARQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14459706, residenciado en el sector Las Travesías, casa N° 521, Valera estado Trujillo, la agarró por un brazo y la empezó a golpear con una piedra, comportamiento éste que pudiera constituir los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé sanción de 6 a 18 meses de prisión, sin embargo desde 18-06-00, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy 08-01-08, fecha de la publicación del presente fallo ha transcurrido VEINTE DIAS, SEIS MESES Y CINCO AÑOS, tiempo que excede al exigido por el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir el delito dado por demostrado prescriba, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana BARRIOS CARRILLO MARYOLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15752970, residenciada en Carmania, sector Agua Clara, casa sin número Valera estado Trujillo, EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2000, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, contra el ciudadano JAIRO DE JEUSS MARQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14459706, residenciado en el sector Las Travesías, casa N° 521, Valera estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal

Háganse las notificaciones pertinentes.




La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga