REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004804
ASUNTO : TP01-P-2007-004804

Visto el escrito presentado por los Abogados OSCAR BALZA MIRIAN BARRIOS RIVAS, Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 3° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaron formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21- 5298-2005, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que no es necesario el debate, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantean los representantes del Ministerio Público que la presente causa se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano ABREU VILORIA BJORGE LUIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, que los ciudadanos JEAN CARLOS MATRHEUS Y JUAN FRANCISCO ABREU, lesionaron a su padre RAMON ANTONIO ABREU, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3460068, residenciado en Morón, sector I, vereda 6,c asa sin número Valera estado Trujillo, que según el Reconocimiento médico legal, realizado en fecha 23-09-05, por los doctores OSCAR NAVA Y JOSE LUJANO, quienes concluyeron que las lesiones sufridas pro el examinado tardarían en curarse 8 días, lo que constituye el delito de LESIONE SINTENCIOANLES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, pero que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, ha transcurrido as del tiempo suficiente para que opera la prescripción de la acción para perseguir este delito, razón por la cual solicitaron el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que el ciudadano RAMON ANTONIO ABREU, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3460068, residenciado en Morón, sector I, vereda 6,c asa sin número Valera estado Trujillo, resultó lesionado en fecha 18-09-05, lesiones estas que según el resultado del Informe médico suscrito , por los doctores OSCAR NAVA RULLO Y JOSE A. LUJANO VALERA, ameritaban como tiempo para curarse de 8 días, hechos estos que constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que preve sanción de arresto de 1 a 6 meses, sin embargo, desde el 18-09-05, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, 08-01-08, fecha de la publicación del presente pronunciamiento, ha transcurrido VEINTE DIAS, UN MES Y DOS AÑOS, sin que ni los interesados o víctimas ni la Representación Fiscal haya realizado actuación alguna capaz de interrumpir la prescripción, lo que da demostrado el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código penal, para que la acción para perseguir el delito dado por demostrado prescriba, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por las lesiones sufridas por el ciudadano RAMON ANTONIO ABREU, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3460068, residenciado en Morón, sector I, vereda 6,c asa sin número Valera estado Trujillo, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal, imputado, víctima.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga