REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001706
ASUNTO : TP01-P-2006-001706

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: ALIRIO LINARES
DEFENSORA: ROGER PAREDES
DELITOS: HURTO SIMPLE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 326, 373, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó Formal Acusación contra el ciudadano ALIRIO JOSE LINARES, venezolano, natural de Santa Isabel, estado Trujillo, cédula de identidad N° 9164226, de 39 años de edad, comerciante, hijo de Ladislao Linares y benita Bastidas, domiciliado en La Cejita, avenida Bolívar, casa N° 47, a dos casas de la venta de licor billares García, La Cejita Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, celebrada la audiencia preliminar el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado, son que “el 09 de junio de 2006, siendo aproximadamente la una y veinte de la tarde, el ciudadano LINARES ALIRIO en compañía de otra persona, entraron a la joyería “Las Artes” propiedad de ELIAS RAMON GONZALEZ LEON y se apoderó de varios anillos de grado, los cuales se encontraban en un exhibidor.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Fiscal del Ministerio Público consideró que los elementos que le permitieron presentar la acusación en la presente causa son:

1.- Acta policial de fecha 09-06-06, suscrita por los Funcionarios IVAN DAVILA Y CARLOS LOPEZ, adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, ne la que dejan constancia de la aprehensión del imputado.
2.- Declaración del ciudadano RAMON GONZALEZ LEON, victima de los hechos narrados.
3.- Declaración del ciudadano JORGE LINARES, testigo de los hechos narrados.
4.- Declaración del ciudadano ALEXANDER TORRES, testigo de los hechos.
5.- Con el orden de inicio de investigación.
6.- Con al planilla de remisión 06, de fecha 10-016-06.
7.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-237-056, a una prenda de vestir unisex, chaqueta.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

EXPERTO

1.- Declaración pericial de los funcionarios JOSE RONDON Y JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron Experticia de reconocimiento legal N° 9700-237-056, a una prenda de vestir unisex, chaqueta

FUNCIONARIOS:

1.-Declaración de los funcionarios IVAN DAVILA Y CARLOS CARO LOPEZ, adscritos al destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del imputado.

TESTIMONIALES:

1.-Declaración del ciudadano RAMON GONZALEZ LEON, victima de los hechos narrados.
2.- Declaración del ciudadano JORGE LINARES, testigo de los hechos narrados.
3.- Declaración del ciudadano ALEXANDER TORRES, testigo de los hechos

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-237-056, a una prenda de vestir unisex, chaqueta.

SEGUNDO:

El abogado ROGER PAREDES, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado, solicitó que se le ceda la palabra a su representado quien manifestó su intención de querer acogerse al Procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a ALIRIO JOSE LINARES, venezolano, natural de Santa Isabel, estado Trujillo, cédula de identidad N° 9164226, de 39 años de edad, comerciante, hijo de Ladislao Linares y benita Bastidas, domiciliado en La Cejita, avenida Bolívar, casa N° 47, a dos casas de la venta de licor billares García, La Cejita Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no querer rendir declaración.

TERCERO:

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano ALIRIO LINARES el 09 de junio de 2006, siendo aproximadamente la una y veinte de la tarde, el ciudadano LINARES ALIRIO en compañía de otra persona, entraron a la joyería “Las Artes” propiedad de ELIAS RAMON GONZALEZ LEON y se apoderó de varios anillos de grado, los cuales se encontraban en un exhibidor.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano ALIRIO JOSE LINARES, venezolano, natural de Santa Isabel, estado Trujillo, cédula de identidad N° 9164226, de 39 años de edad, comerciante, hijo de Ladislao Linares y benita Bastidas, domiciliado en La Cejita, avenida Bolívar, casa N° 47, a dos casas de la venta de licor billares García, La Cejita Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

El Tribunal admitida la acusación le impone nuevamente al imputado las Medidas Alternativas a la Resolución de conflictos Penales y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explica a ciudadano ALIRIO JOSE LINARES, venezolano, natural de Santa Isabel, estado Trujillo, cédula de identidad N° 9164226, de 39 años de edad, comerciante, hijo de Ladislao Linares y benita Bastidas, domiciliado en La Cejita, avenida Bolívar, casa N° 47, a dos casas de la venta de licor billares García, La Cejita Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas de prosecución al proceso, luego, el imputado manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena”.
Ante la manifestación de voluntad anterior el Abogado Defensor manifestó al Tribunal que a los fines de imponerle la sanción correspondiente se tome en cuenta la rebaja hasta la mitad en virtud que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, no ha habido violencia y su representante no registra antecedentes penales.

ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos narrados, demostrado tales ilícitos con los siguientes elementos probatorios:

EXPERTO

1.- Declaración pericial de los funcionarios JOSE RONDON Y JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron Experticia de reconocimiento legal N° 9700-237-056, a una prenda de vestir unisex, chaqueta

FUNCIONARIOS:

1.-Declaración de los funcionarios IVAN DAVILA Y CARLOS CARO LOPEZ, adscritos al destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del imputado.

TESTIMONIALES:

1.-Declaración del ciudadano RAMON GONZALEZ LEON, victima de los hechos narrados.
2.- Declaración del ciudadano JORGE LINARES, testigo de los hechos narrados.
3.- Declaración del ciudadano ALEXANDER TORRES, testigo de los hechos

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-237-056, a una prenda de vestir unisex, chaqueta.




PENA A IMPONER

El delito por el cual se admitió la acusación fue HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos narrados, que preve, como sanción prisión de 1 A 5 años, se toma el límite inferior debido a que el titular de la acción penal no aportó al proceso elemento alguno que permita concluir que posee antecedentes penales, límite éste que es de UN AÑO, y por cuanto el Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe hacer la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de LA MITAD, debido a que NO hubo violencia contra las personas, esta mitad es de SEIS MESES, resultando como pena definitiva a imponer, SEIS MESES, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal-


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano ALIRIO JOSE LINARES, venezolano, natural de Santa Isabel, estado Trujillo, cédula de identidad N° 9164226, de 39 años de edad, comerciante, hijo de Ladislao Linares y benita Bastidas, domiciliado en La Cejita, avenida Bolívar, casa N° 47, a dos casas de la venta de licor billares García, La Cejita Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ELIAS RAMON GONZALEZ LEON, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, EN TERCER LUGAR, CONDENA al preidentificado ALIRIO JOSE LINARES, a cumplir la pena de UN AÑO de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera de Costas al acusado, debido a la naturaleza del procedimiento aplicado en el presente caso.
Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 08-07-08

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga