REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000491
ASUNTO : TP01-P-2007-000491




Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN TERAN, y SANDRA SALAS, en su condición de Fiscal Y Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 10° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° TP01-P-2007-491 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la causa presente causa se inició contra el ciudadano LUIS ALBERTO AGUIRRE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, pescador, cédula de identidad N° 13478992, nacido el 17-07-70, hijo de Lilan Margarita gil y Erasmo González, residenciado en Bobures, calle Las Rurales, casa N° 07, después de los policías acostados estado Trujillo, por procedimiento iniciado el 25 de enero de 2007, por funcionarios adscritos ala Guardia Nacional, a través del cual detuvieron al mencionado ciudadano por tener en la embarcación un arma de fuego, tipo escopeta,. Marca WINCHESTER USA, serial 1057, calibre 20 mm, con dos cartuchos sin percutar del mismo calibre, la cual se encontraba debajo de unas bolsas plásticas de la proa de la embarcación, que iniciada la investigación, se practicó experticia al arma incriminad a concluyendo el perito escogido por el Ministerio Público que es un arma tipo ESCOPETA, de fabricación artesanal, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, constituida por un segmento de tubo cilíndrico hueco, que funge como cañón, de ANIMA LISA, con longitud de 67 centímetros y un diámetro interno de 18 mm, que revisadas las actuaciones el Representante Fiscal considera que no estamos frente a un hecho punible, debido a que la acción desplegada por el agente no es típica, porque si bien es cierto que al ciudadano LUIS AGUIRRE le fue decomisada un arma, ésta no está catalogada como de prohibido porte en nuestra legislación y mal podría imputársele al ciudadano detenido cualquiera de las conductas previstas en la ley Sustantiva Penal, siendo considerada esta causa por el ordinal (sic) 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal para solicitar el decreto de sobreseimiento, razones que privan para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de ellas que el 25 de enero de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detuvieron al ciudadano LUIS ALBERTO AGUIRRE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, pescador, cédula de identidad N° 13478992, nacido el 17-07-70, hijo de Lilan Margarita gil y Erasmo González, residenciado en Bobures, calle Las Rurales, casa N° 07, después de los policías acostados estado Trujillo por tener en la embarcación que tripulaba, un arma de fuego, tipo escopeta,. Marca WINCHESTER USA, serial 1057, calibre 20 mm, con dos cartuchos sin percutar del mismo calibre, la cual se encontraba debajo de unas bolsas plásticas de la proa de la embarcación,

Una ves realizadas las diligencias por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, aparece EXPERTICIA suscrita por el funcionario JOSE LEFLIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de Balística Identificativa y Comparativa, fechada 31-01-07, quien describe haber peritado un arma de fuego, se practicó experticia al arma incriminad a concluyendo el perito escogido por el Ministerio Público que es un arma tipo ESCOPETA, de fabricación artesanal, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, constituida por un segmento de tubo cilíndrico hueco, que funge como cañón, de ANIMA LISA, con longitud de 67 centímetros y un diámetro interno de 18 mm,.

TERCERO: El resultado de la experticia referida en el particular anterior da a entender a quien decide, que el arma que portaba LUIS ALBERTO AGUIRRE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, pescador, cédula de identidad N° 13478992, nacido el 17-07-70, hijo de Lilan Margarita gil y Erasmo González, residenciado en Bobures, calle Las Rurales, casa N° 07, después de los policías acostados estado Trujillo, el 25 DE ENERO DE de 2007, cuando es aprehendido por funcionarios ADSCRITOS A LA Guardia Nacional Comando de Operaciones de Vigilancia Costera N° 903, La Ceiba, no es de prohibido porte, es decir que para cargarla no se amerita permiso especial expedido por la autoridad competente, que en el presente caso es el DARFA, circunstancias que llegan a generar el convencimiento en la juzgadora, que el comportamiento del ciudadano aprehendido y presentado ante el TRIBUNAL de Control N° 7 , no es típico, razón por la cual debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Supuesto del Numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El anterior pronunciamiento trae como consecuencia inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al ser un SOBRESEIMIENTO MATERIAL, cesarán todas las medidas de coerción personal dictadas con ocasión del presente asunto.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada al ciudadano, LUIS ALBERTO AGUIRRE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, pescador, cédula de identidad N° 13478992, nacido el 17-07-70, hijo de Lilan Margarita gil y Erasmo González, residenciado en Bobures, calle Las Rurales, casa N° 07, después de los policías acostados estado Trujillo por tener en su poder, el 25 de enero de 2007, un arma tipo ESCOPETA, de fabricación artesanal, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, constituida por un segmento de tubo cilíndrico hueco, que funge como cañón, de ANIMA LISA, con longitud de 67 centímetros y un diámetro interno de 18 mm, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cesar conforme al artículo 319 del mismo texto procesal toda medida de coerción personal dictadas con ocasión del presente asunto.

Notifíquese al Fiscal, al ciudadano LUIS ALBERTO AGUIRRE, así como al defensor que lo representó en el presente asunto.




La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga