REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002789
ASUNTO : TP01-P-2005-002789
RESOLUCIÓN

En fecha, 17 de Diciembre de 2007, se celebró la Audiencia de Solicitud de Prórroga relacionada con el asunto seguido a los acusados José Luis Pacheco, Isidro Blanco e Isaac Galíondez, por la comisión de los delitos de Homiciio Intencional calificado, Lesiones Personales Leves Calificadas, Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencia N° 04, seguidamente se ordenó a la Secretaria del Tribunal Abg. Magaly Castro, verificar la presencia de las partes a los fines de dar inicio al acto, encontrándose presentes l Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, el Defensor Privado Abg. Omer Simoza, el acusado José Pacheco, Isaac Galindo, Isidro Blanco, la victima José Reinaldo Carmona, el Defensor Privado Abogado Simón Quiñónez. Se abrió el acto, informándose a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia.

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicitó se sirva decretar la prorroga de la medida privativa de libertad dictada contra el acusado José Luís Pacheco, por un lapso de dos años, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la prorroga que solicita, no debe exceder el limite mínimo de la pena que acarrea el delito imputado, por existir causas graves que así lo justifican, que se tome en cuenta que nos encontramos con un delito el cual no se encuentra prescrito, el bien jurídico afectado que es la vida, por lo que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de proteger a la victima es por lo que solicitó se otorgue la prorroga solicitada.


LA DEFENSA

Se le cedió la palabra a la Defensa en el siguiente orden; al Defensor Omer Leonardo Simoza quien indicó que no se va a referirse acerca de los hechos que se van a probar, miente el Ministerio Público al señalar que el retraso es por causa ajenas al ministerio público, se solicito al Juez que la presente causa se llevará con Tribunal Unipersonal, a los fines de evitar el retraso, se opone a la prorroga solicitada por el fiscal por ser temeraria, se le imponga una medida menos gravosa, como un arresto domiciliario, por cuanto la excepcionalidad del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta dado, solicita se le otorgue una medida menos gravosa. Se le otorgó la palabra al Defensor Simón Quiñónez, manifestando que la solicitud realizada por el Fiscal no abarca a su representado





LOS ACUSADOS

El Juez otorga la palabra a los acusados José Luís Pacheco, Isaac Galíndez e Isidro Blanco, a quien se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitucional, señalando los acusados Isidro Blanco e Isaac Galíndez, que no tienen nada que declarar al Tribunal. El acusado José Pacheco indicó que va a declarar, quien se identificó como: JOSE LUIS PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.134.659, manifestando: “ Con todo respeto planteado el caso de estar detenido no me he fugado tengo dos años detenidos, se me de un beneficio, como dice el Fiscal que me podría dar a la fuga, agradezco le tome en cuenta lo requerido”.


CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio conocer sobre la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público en base a la competencia de la jurisdicción ordinaria por el tipo de delitos y encontrándose en fase de juzgamiento es competencia de los Tribunales de Juicio conocer de los asuntos e incidencias que se susciten dentro del mismo en apego a lo señalado en los artículos 55, 57, 64, 65 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal al hacer una revisión de las actas que integran el asunto se constata que en fecha 18 de Diciembre de 2005, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado ciudadano: José Luis Pacheco García, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado al encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
. En fecha: 10 de Diciembre de 2007 el Abogado Lenín José Terán, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentó solicitud donde peticiona se le conceda una Prórroga de 02 años de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado José Luis Pacheco García.

. Ahora bién, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público….podrán solicitar… una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen , las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal...”


Como es evidente, ante la situación señalada se constata que los dos años de permanencia de la medida de coerción que pesa sobre el acusado José Luis Pacheco García, se cumplen en fecha: 18 de Diciembre de 2007, por lo que se deduce que la interposición de la solicitud de prórroga fue hecho en tiempo hábil para ello, o sea, precisamente nueve días antes al cumplimiento de los dos años, dándose con ello, cumplimiento a una de las exigencias para la procedencia de la prórroga, por otra parte, la representación del Ministerio Público argumentó que se debe tomar en cuenta que nos encontramos con un delito el cual no está prescrito, el bien jurídico afectado que es la vida, y el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de proteger a la victima es por lo que solicitó se otorgue la prórroga solicitada.

Ahora bien, ante las argumentaciones planteadas por las partes y dadas las circunstancia del caso, y siendo que en fecha: 18 de Diciembre de 2007, se cumplirían los dos años de haberse decretado la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado José Luis Pacheco García se verifica que los quantum de pena con que se castiga los delitos por los cuales se encuentra privado de libertad exceden de diez años en su límite máximo, se configura la circunstancia a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra normativa adjetiva penal, que ante la existencia de una acusación por delitos que no están prescritos y dados las circunstancias del artículo 250 eiusdem, hacen procedente la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida ésta de carácter provisional que acordada por los jueces de la República en observancia a la normativa adjetiva penal, están revestidas de plena legitimidad, por devenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.

El principio de inocencia y libertad deben ser defendidos por los Tribunales de la República, pero ello no implica que se deba renunciar a velar la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso.

Atendiendo a que el pedimento fiscal fue interpuesto en tiempo hábil, de manera que lo procedente es otorgar la prórroga solicitada, por un lapso de dos (02) años contados a partir del vencimiento de los dos años primarios desde que se decretó la medida de coerción personal, ello también en base a que la realización del juicio oral y público se encuentra pautado para el día 22 de Enero del año 2008.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 55, 64,65, 106 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos Primero: Se declara con lugar la solicitud de prórroga hecha por el Fiscal II del Ministerio Público del Estado Trujillo, otorgándose en consecuencia una prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado José Luis Pacheco García contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que se cumplen desde la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el mismo. Notifíquese a las partes.

El Juez de Juicio Nº 01

Abg. José del C. Rodríguez
La Secretaria


Magaly Castro Altuve