REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002325
ASUNTO : TP01-P-2006-002325

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO

Juez Presidente: Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ

Jueces Escabinos: YUNEXI MARGARITA PINEDA ( TITULAR I)
VILMA COROMOTO FERNANDEZ PACHECO (Titular II)

Acusados: ALFONSO REINALDO CABRITA
Y JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO

Ministerio Público Fiscal III: Abg. OSCAR BALZA
Defensa Pública: Abg. Rigoberto González
Delitos: AL CIUDADANO: ALFONSO REINALDO CABRITA SE ACUSA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y A JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Víctima: ELIGIO MOLINA SANCHEZ Y YELY ELIMAR MOLIONA SANCHEZ
Secretaria de Sala: Abg. MAGALY CASTRO ALTUVE

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Trujillo en contra de los ciudadanos: ALFONSO REINALDO CABRITA Y JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, acusación que fue admitida en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y donde la Defensa no promovió pruebas, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en la oportunidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha: 01 de Febrero de 2007; y ante este Tribunal de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Mixto conforme a las pautas del procedimiento ordinario, se declaró abierto el debate del juicio oral y público en la presente causa signada con el N° TP01-P-2006-002325, seguida a los ciudadanos: ALFONSO REINALDO CABRITA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de los ciudadanos: ELIGIO MOLINA SANCHEZ Y YELY ELIMAR MOLINA SANCHEZ, juicio que se verificó en fechas 28 de Noviembre de 2007, 03, 10, 17, 18, 19 y 20 de Diciembre del año 2007, con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto en función de Juicio N° 01, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; proceso incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por el abogado Oscar Balza y donde los acusados: ALFONSO REINALDO CABRITA Y JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO, estuvieron representados por el Defensor Público abogado Rigoberto González.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad a que hace referencia el artículo 365 de nuestra normativa adjetiva penal, se procede a dictar y publicar la sentencia en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Ciudadanos: 1) ALFONSO REINALDO CABRITA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N| V-11.896.020, divorciado, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de María Teresa Cabrita y Jesús Antonio Rivas, residenciado en Mendoza Fría, Cerro La Guaira, casa sin número, cerca de la familia Rondón, Municipio Valera Estado Trujillo Y JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N| V-9.175.407, divorciado, de profesión u oficio albañil, hijo de Jerónima Pacheco (D) y Juan Blas Arandia (D), residenciado en Mendoza Fría, Cerro La Guaira, casa sin número, frente a una bodega cerro los Guajes, Municipio Valera Estado Trujillo.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó a los ciudadanos: ALFONSO REINALDO CABRITA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N| V-11.896.020, y a JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N| V-9.175.407, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO al primero de los nombrados y al segundo por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de los ciudadanos: ELIGIO MOLINA SANCHEZ Y YELY ELIMAR MOLINA SANCHEZ; en su escrito acusatorio los señala como autores del hecho ocurrido donde el día 06 de Julio de 2006 en horas de la tarde, se recibió una llamada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, y fue recibida por el funcionario Lic. José Hernández por parte de una ciudadana, informando que en la Culebrina del Sector Santa María Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, en una finca se encontraban los ciudadanos CABRITA ALFONSO Y VICTOR MARIO y tenían una camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, color Beigs y la que se encontraban picando dicho vehículo y que las personas antes dichas se presentaban en dicho lugar en horas de la noche con la finalidad de picar dicho vehículo, motivo por el cual el referido funcionario en compañía del funcionario Luis Herrera, se trasladó hasta el lugar antes señalado por la informante y con la ayuda de moradores del lugar ubicaron la mencionada finca y una vez en la misma observaron una vivienda que se encontraba cerrada y dentro de las instalaciones dela finca se percataron de un encerado color amarillo que estaba cubriendo una carrocería picada en dos perteneciente a un vehículo Jeep modelo Wagoneer, color beige sin placa ni seriales , y trataron de ubicar al propietario de la finca entrevistándose con una persona que solo se identificó como Pedro manifestando que el dueño era un persona de nombre Mauricio Arandia quien se presentaba en horas de la noche a desarmar el vehículo, quien aportó la dirección de la residencia de dicho propietario; una vez ubicada dicha persona manifestó espontáneamente que el vehículo había sido llevado hasta ese lugar en compañía de otras personas identificados como Víctor Mario y Reinaldo Cabrita, acompañando a la comisión hasta el lugar donde podían ser localizados, trasladándose hasta un taller ubicado en la Avenida Principal de Mendoza Fría, Municipio Valera Estado Trujillo, Taller sin identificación de la Razón Social donde fue ubicado y entrevistaron al ciudadano Reinaldo Alfonso Cabrita, percatándose los funcionarios que en el interior del taller se encontraba un vehículo marca DAIHATSU, Modelo Terio, Color Beige, Placas: SBC-14W y al requerir la procedencia del mismo, manifestó que había sido dejado por una persona que vive en Valera, sin aportar mas datos, entregando copia de los documentos de propiedad; donde mediante llamada telefónica a la central del organismo detectivesco, se confirmó que este último vehículo se encontraba solicitado por ante la delegación de Mérida del Estado Mérida, según expediente H-317.677 de fecha 01-07-2006, por el delito de Robo, por lo cual fueron aprehendidos los referidos imputados.

LA DEFENSA

La Defensa Pública representada por el abogado Rigoberto González, hace alusión de los artículos 3 y 9 de la Ley Adjetiva penal, el Ministerio Público debe demostrar que se trajeron parte de la Wagoneer, no hay prueba ofrecida que demuestre que el señor Arandia es el propietario del vehículo o de la hacienda, con respecto del delito de aprovechamiento de vehículo, la Terios fue encontrada en un taller, el señor Reinaldo Cabrita es el trabajador de ese taller, y así lo hemos acreditado, el Ministerio Público, no determinó quien es el propietario del vehículo, será en el devenir del debate es que se verán las pruebas, lo único que se acreditó es que se consiguió una Terios, se demostrará la inculpabilidad de mis representados

LOS ACUSADOS

Se le otorgó la palabra a los acusados de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° constitucional , y se le explicó con palabras sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuara aunque no declare, si rinde declaración puede ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, quienes se identificaron como: ALFONSO REINALDO CABRITA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N| V-11.896.020, divorciado, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de María Teresa Cabrita y Jesús Antonio Rivas, residenciado en Mendoza Fría, Cerro La Guaira, casa sin número, cerca de la familia Rondón, Municipio Valera Estado Trujillo Y JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N| V-9.175.407, divorciado, de profesión u oficio albañil, hijo de Jerónima Pacheco (D) y Juan Blas Arandia (D), residenciado en Mendoza Fría, Cerro La Guaira, casa sin número, frente a una bodega cerro los Guajes, Municipio Valera Estado Trujillo; quienes se acogieron al precepto constitucional.

En el acto de la continuación del Juicio verificado en fecha: 03 de Diciembre de 2007, rindió declaración el acusado: José Mauricio Arandia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.175.407, señaló: “eso es mentira yo nunca le dije que llevé ese carro para allá y tampoco le dije que tenía finca, porque esa finca no es mía. Es todo.”

En el acto de la continuación del Juicio verificado en fecha: 20 de Diciembre de 2007, rindió declaración el acusado: Reinaldo Alfonso Cabrita, quien manifestó: ““Si voy a declarara el día 06 de julio de 2006, me llevaron hasta allá una camioneta Terios beige, para realizarle una pulitura y cuadrarle el parachoques le hice presupuesto de 200 mil bolívares, de los cuales me dieron 100 mil bolívares de adelanto para comprar pulitura le dije al señor de la Terios que me dejara los papeles de vehículo y me los dio, los puse sobre el tablero y se marchó, le dije que pasará al otro día al señor Mauricio Arandia los conozco desde este problema y el Cerro La Culebrina, ni lo conozco, no he estado por esos sitios. Es todo. El Juez le preguntó si está en disposición de responder preguntas por el Fiscal y la Defensa, manifestó no querer ser interrogado.

PRUEBAS MATERIALIZADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el curso del debate y a solicitud de las partes fueron presentados los siguientes medios de pruebas admitidos y señalados en el auto de apertura a juicio, cuyo orden de presentación se alteró de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manera en que acudieron al debate oral y público, realizado de la siguiente manera:

Testimonial y Experto:

HERNÁNDEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de identidad 10.911.934, Jefe de la Brigada de investigación de vehículo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que ratificaba en su contenido y firma las mismas; señaló en que consistió su actuación en relación al acta de investigación penal de fecha 6 de Julio de 2006 y la Inspección técnico criminalística N° 1449, de fecha 6 de Julio de 2006; señalando que el día seis de julio recibió una llamada de la señora María y ella le indicó que en una finca estaban desvalijando un vehículo, se trasladó con unos compañeros al sitio, al llegar a la finca observaron un vehículo, cuya carrocería estaba picada en dos, una Wagoneer, los vecinos del sector indicaron donde vivía el dueño de la finca, una vez en la casa del señor hablaron con él para que informara por que ese vehículo estaba ahí .. indicó que habían llevado el vehículo con otra persona que estaba en un taller, fueron hasta el taller, en el mismo observaron otro vehículo de manera sospechosa lo verificaron y se encontraba solicitado, realizaron una inspección ocular a los fines de dejar plasmado el sitio en el que se encontraba el vehículo. Con referencia a la inspección dice que es un sitio cerrado, hay un portón de color negro, allí funciona un taller de latonería y pintura. le indican que el vehículo estaba en el sector la Culebrina en Mendoza Fría y que estaban desvalijando en una finca, fue en compañía del funcionario Luis Herrera. Según los moradores indicaron que la finca es del señor Mauricio Arandia y el llegaba de noche a desvalijar el vehículo que estaba ahí. Tenían varios días. Observaron parte de carrocería había un encerado amarillo al llegar al costado de una vivienda observó la parte de debajo de una cabina al destapar el encerado vimos el techo de la camioneta. Estaba desvalijado, la cabina estaba picada en dos pedazos, no tenía tren delantero, motor, asientos, no tenía ningún tipo de mecánica del vehículo. Era un Jeep Wagoneer. El vehículo estaba desprovisto de la placa identificadora y poseía cuatro dígitos en el chasis y no se pudo identificar. Si los dígitos fueron eliminados intencionalmente a los fines de que no se pudiera identificar e igualmente le quitaron las placas. Si eso se realizó con esa intención, porque si el vehículo fuera propiedad de ellos hubieran dejado los seriales y los documentos para demostrar la propiedad del vehículo y decir que lo estaban desarmando porque no sirve. Se comunicaron con vecinos quienes dijeron que el dueño vivía en la Güaira de Mendoza Fría llamado Mauricio Arandia. Al llegar a la residencia del señor nos indica que él había llevado el vehículo con otro señor y después nos trasladamos al taller… La misma estaba solicitada por la Subdelegación Mérida. La camioneta Terios no presentaba desvalijamiento, estaba completa. Al llegar al taller ya había llegado a un sitio donde habíamos encontrado un vehículo picado, uno de los funcionarios lo chequeó en la pantalla y estaba solicitado. Se realizó una llamada y el funcionario indicó que estaba solicitado. Si la camioneta había sido robada hacia siete días. El funcionario que atendió la llamada fue Jorge Matheus, quien al recibir la llamada al pedir que chequeara la matricula, nos indicó que el mismo estaba solicitado por ante la subdelegación del Estado Mérida, según H317677 de fecha 1-7-2006, por el delito de robo. … Era un vehículo de año. Si es un vehículo que pudo tener garantía del concesionario para su reparación en el año. En el mismo sitio procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, el experto sobre la inspección técnica criminalística 1449, señalando el funcionario: “la misma consistió en dejara plasmado el sitio del hecho, las características del vehículo, si estaba chocado, no estaba chocado, tenia, todas aquellas singularidades que se describen. La inspección se realizó en un taller que no tiene nombre al lado de una licorería, el sitio es un sitio de suceso cerrado, de clima fresco, y de iluminación escasa, no había mucho sol y no había suficiente iluminación, la entrada era un portón de metal, tenía paredes de bloques, se encuentran aparcados varios vehículos, entrando el sitio a mano izquierda, al fondo se encontraba una Terios, tipo sport, beige, 8x América justicia 122 Guarico 069, 1423,… se revisó la parte interna del vehículo encontrándolo en buen estado. No tenía violencia los cilindros del vehículo. Tapicería en buen estado, papel ahumado, tablero original, luces en buen funcionamiento, eso era todo lo que tenia el vehículo y lo tenis en buen estado. La latonería y pintura consiste en reparar la carrocería del vehículo. El vehículo que estaba solicitado no tenía ningún golpe, estaba en buen estado de latonería. Se veía en estado original no se observa que haya sido reparado. Esas bolsas son originales, las que traen en los asientos de atrás. Si, el vehículo era nuevo. El primer señor nos manifestó que el vehículo que estaba picado en su hacienda lo había subido con otro señor y el ciudadano y cuando llegamos, el otro señor nos dice que el taller lo tenía alquilado; pero él estaba allí.. No pudimos identificar quien era el dueño del vehículo, ya que el mismo no tenía chapa identificadora. No podemos saber si el vehículo era de ellos, pero ellos no llegaron a entregar a la comisión algún documento que le acreditara a la propiedad, incluso el señor nos dice que él llevo el vehículo con otro ciudadano, pero no pudimos identificar quien era el propietario del vehículo. En referencia al taller: había varios vehículos, todos fueron chequeados en la pantalla y salió solicitado la Terios nada más. El señor nos hizo entrega de unas copias de unos documentos con una cédula. Él dijo que era el dueño del taller. Si los demás vehículos los estaban reparando. El dijo que era responsable, él solo dijo que había llevado el vehículo hasta la finca. El dijo que ese vehículo se lo habían traído para repararlo pero como nosotros observamos el vehículo que no tenia ningún tipo de daño nos pareció sospechoso y procedimos a verificar todos los vehículos que estaban en el taller, saliendo solicitado ese. Él señor no nos indicio que reparación iba a realizar, ni siquiera nos indicó como se llamaba el señor.

Esta declaración reviste interés probatorio para el Tribunal, por cuanto representa el dicho del funcionario policial que realizó la aprehensión de los acusados, así como su actuación como experto; el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Testimonial y Experto:

Luís Yhon Herrera, con cédula de identidad N° 14.638.817, agente investigador II adscrito a la sub-delegación Valera, Estado Trujillo, a quien se le mostraron las experticias y actuaciones en las cual intervino dada su función Experticia de Identificación de Seriales y Avalúo Prudencial N° 0607370 practicada al vehículo Jeep Wagonner, la Experticia de Identificación de Seriales y Avalúo Prudencial N° 06077369 practicada al vehículo Terios Placa SBC-14W de fechas 07 de Julio de 2006; Inspecciones Técnico Criminalísticas Nos 1449 y 1451 de fechas: 06 y 07 de Julio de 2006 y tomas fotográficas realizadas en los lugares de los hechos y una vez vistas manifestó que las ratificaba en su contenido y firma las mismas, señaló la experticia realizada el 6 de julio del año 2006, se trasladaron al sector y encontraron un vehículo que era una Jeep Wagoneer, estaba un ciudadano en la Finca de nombre Pedro, quien dijo que la Finca pertenecía al señor Mauricio Arandia, se trasladó hasta su residencia y él mismo se identificó y dijo que él había llevado ese vehículo hasta allá y dijo que lo había picado allá y que lo había dejado con Mauricio Cabrita, señalo la dirección del antes mencionado ciudadano, se entrevistaron con el señor Mauricio y dio acceso al lugar donde trabaja como latonero y pintura y vieron varios vehículos entre ellos un vehículo Terios marca daetsu, la cual fue revisado en el sistema y estaba solicitada por el Estado Mérida y le manifestó que el propietario era de Valera, y revisado el vehículo por el señor Mauricio mostró la documentación del vehículo la cual estaban a nombre del señor mencionado por el señor Mauricio, se le hizo la experticia al vehículo estando los seriales originales El Fiscal preguntó: si se nombró comisión entre ellos el Inspector José Hernández y yo… si formé parte de la comisión… si actué como experto… si estaba un vehículo Wagoneer… se encuentra en un sitio de muy poca vivienda, la misma donde se encontraba el vehículo es una Finca donde a su alrededor hay cultivos estaba tapado con un encerado.. en la vía al pasar se puede observar algo que estaba tapado con el encerado… si se tomaron fotografías.. si soy experto en materia de vehículos… la carrocería estaba picada, parte del techo estaba quitado en el suelo estaban los guardafangos, no estaba parte de la cabina donde se encuentra el serial de la cabina… solo se podría identificar el serial del chasis, el cual no se pudo identificar porque se encontraba picado… era un modelo viejo la Wagoneer… el experto muestra las fotos y señala a cual parte del vehículo pertenece cada una… Señala el chasis del vehículo… solo aparece el serial de producción de ese vehículo… mostró el encerado donde estaba tapado el vehículo… mostró lo que quedó el vehículo… señala la parte del chasis haciendo la experticia y dice que aparece el detective Álvarez y muestra el serial de producción del chasis… muestra el techo de vehículo apartado y picado… muestra la parte frontal del vehículo y señala donde estaba la chapa de identificación del vehículo la cual no estaba; encontramos dos vehículos la Terios y la Wagoneer… la terios estaba en el sitio al fondo del mism, al verificar los vehículos el encargado de la Comisión Inspector José Hernández, se entrevisto con un ciudadano que manifestó ser el encargado del local… se le preguntó al ciudadano y manifestó que el dueño del vehículo lo había dejado para hacerle un trabajo de latonería… la terios arrojó que estaba original… se encontraba solicitado por la sub-delegación Mérida… no llegamos a encontrar piezas o repuestos pero el ciudadano manifestó que él había llevado ese vehículo hasta allá… los ciudadanos al nosotros llegar al momento manifestaron que si habían vendido pero no señalaron a quien le vendieron… ellos manifestaron voluntariamente… habían otros vehículos en el Taller, no se cuantos pero se verificaron y no presentaban ninguna solicitud… se verificó completamente… solo estaba solicitado uno de los vehículos… si se observaba que estaba realizando trabajos de latonería… si el ciudadano logró revisar el documento que estaba dentro del vehículo en la guantera….vehículo daetsu, modelo Terios, sport wagon… este vehículo no estaba cubierto… ese vehículo al verificarse estaba solicitado por la sub-delegación Mérida… no había en la Terios piezas de la camioneta wagoneer… el vehículo wagoneer no se logra identificar porque el serial de identificación no estaba…


Esta declaración reviste interés probatorio para el Tribunal, por cuanto representa el dicho del funcionario policial que realizó la aprehensión de los acusados, así como su actuación como experto; el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Experto:

Álvarez José Fernando, con cedula de identidad 10.912.624, Técnico en Ciencias Policiales, adscrito al área Técnica en la Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, a quien se le mostraron y se les expuso las experticias y actuaciones en las cual intervino dada su función y una vez vistas manifestó reconoce en su contenido y firma el acta N° 1451 de fecha: 07 de Julio de 2006 y estuvo presente en la realización de las tomas fotográficas, en fecha 07 de julio de 2006, señaló que se trasladó hasta el Sector La Culebrina La Puerta, acompañado del agente Luís Herrera, a los fines de acudir al sitio del suceso dejando constancia del tipo de sitio que es, su alumbrado y condiciones geográficas y vialidad, a mano derecha se observa una casa de bahareque con cultivos, al lado derecho de la vivienda se observó una camioneta desvalijada apoyada una parte en la pared de la casa de habitación y estaba la camioneta tapada con una lona. A las preguntas del Fiscal dijo: tengo dos años en el Cuerpo de investigaciones… si fui en condición de técnico a hacer la descripción del sitio… no tenía alumbrado eléctrico…es una zona rural agrícola poco tráfico tanto de vehículos como peatonal, y pocas viviendas…positivo estaba tapado con un encerado la camioneta… es positivos son las mismas fotografías que se tomaron las que están aquí… el vehículo presentó signos de violencia y parte del techo estaba apoyado en la pared… no tenía vidrios ni puertas, ni motor… en la camioneta lo que había era un asiento…ese vehículo estaba vulgarmente picado… estaba tapado con un encerado…el vehículo estaba a una distancia de dos metros desde la casa al vehículo…la camioneta si estaba tapada el techo estaba recostado a la pared.., la vegetación es mediana…La Defensa pregunta: donde se realizó la inspección hay residencias distanciadas…la camioneta estaba en el patio de una residencia y hay como cinco metros había otra residencia que para mi estaba deshabitada El Tribunal pregunta: se pudo observar que era reciente que lo picaron inclusive por la grasa… un asiento del lado del chofer, estaba picado el techo de la camioneta… “

Esta declaración reviste interés probatorio para el Tribunal, por cuanto representa el experto que realizó la inspección técnica criminalística del sitio del hecho donde se localizó el vehículo Jeep Wagonner; el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Experto:

Williams Eduardo Millán Torres, con cedula de identidad 13.697.657, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, a quien se le puso de manifiesto la Inspección Técnico Criminalística 1449 de fecha: 06-07-2006 y actuaciones en las cual intervino dada su función quien la reconoció en su contenido y firma manifestando que se dirigió a realizar una inspección en un Taller donde estaba una camioneta, dejó constancia del sitio y a unos vehículos que se encontraba allí a los que le realizó la experticia. A preguntas del Fiscal respondió: es un sitio cerrado con paredes de bloques, con portón de dos hojas, poca luz dada la hora… si habían otros vehículos a parte de la terios, color gris… no estaba golpeada ni rayada la camioneta…tenia los plásticos en los asientos.

Esta declaración reviste interés probatorio para el Tribunal, por cuanto representa el experto que realizó la inspección técnica criminalística del sitio del hecho donde se localizó el vehículo solicitado donde funciona un Taller de Latonería y pintura; el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Testigo:
José Luís Sánchez Viera, con cedula de identidad 9.317.025, soltero, nacido el 15-08-67, comerciante, y una vez identificado manifestó: Que al señor Reinaldo Cabrita le tenía alquilado al lado del depósito de cerveza un terreno para que haga trabajos de latonería y pintura, un vecino del sector le dijo que había estado la PTJ y que encontraron un vehículo que estaba solicitado, se apersonó y lo citan y señaló que sí se podían llevar el vehículo; a preguntas del Fiscal respondió: si le tengo alquilado un local abierto para latonería y pintura… tiene 4 a 5 años en ese mismo local… el me ha trabajado a mi… si tuve conocimiento del hecho de un vehículo que había sido encontrado y me traslade hasta el sitio y me entreviste con los funcionarios y le dije que si el vehículo estaba solicitado que se lo llevarán… creo que era una Terios el sitio estaba oscuro.. si conozco a Mauricio…Cabrita tiene enl local de 4 a 5 años… paga 700 mil bolívares en este momento… no lo llegué a ver me apersoné y me dijeron que estaba solicitado y lo vi no lo detallé, me pidieron permiso para llevarlo… no tengo conocimiento de los vehículos que llegan allí… eso es en la Avenida Antonio Nicolás Briceño a 50 metros del Parque de allí… doy fe de que ese vehículo fue hallado en el local… vivo a unos 100 metros de allí… si conozco el sector la Culebrina, queda distante como a treinta kilómetros lineales, para acceder allá hay que ir hasta la Puerta y agarrar vía Timotes y entrar por Carorita… esos es carretera de tierra de fácil acceso al empezar… me ha pintado una camioneta, un corolla, me a arreglado el camión y a un hermano mío también le a arreglado el carro… fecha exacta no se será aproximadamente de 6 a 8 meses que sucedió eso.. a mi camioneta la reparo el año pasado el ante pasado y este año que tuve un choque… tendría que revisar facturas como de un millón a medio a dos millones aproximadamente… si Cabrita estaba en posesión de ese Taller cuando sucedió el hecho.


La declaración de este ciudadano reviste interés probatorio para el Tribunal, en virtud de tratarse de la persona propietario del local donde se localizó el vehículo solicitado; el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.


El Fiscal prescindió de la declaración del funcionario Douglas Carrillo y de las víctimas; la Defensa no se opuso a prescindir de tales declaraciones.

Documentales:

Se dan por reproducidas como elementos de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a través de su lectura las experticias siguientes:

a) Lectura de la prueba documental relacionada con a Inspección Técnica Criminalistica N° 1449, de fecha 06 de julio de 2006, realizada por los funcionarios Inspector José Hernández, Detective Douglas Carrillo y Agente Luís Herrera y Wilian Milla.
b) Inspección Técnica Criminalistica N° 1451 de fecha 07 de julio de 2006, realizada por los funcionarios Detective Fernández Álvarez y Agente Luís Herrera.
c) Experticia de Identificación de Seriales y avaluó Prudencial N° 0607370 de fecha 07 de julio de 2006.
d) Experticia de identificación de seriales y avaluó prudencial N° 0677369 de fecha 07 de julio de 2006.
e) Fijación Fotográfica del sitio del suceso descrito en la Inspección Técnico Criminalistica N° 1451 de fecha 07/06/2006, constante de 12 tomas fotográficas.
f) Copia Simple de Certificado de Origen del vehículo Marca DAIHATSU, MODELO TERIOS; TIPO SPORT WAGON, PLACAS SBC-14W, COLOR BEIGE, AÑO 2006, en la que se aprecia como su propietario el ciudadano MOLINA SANCHEZ ELIGIO.


El texto de los referidos medios de prueba señalados como documentales revisten medios de pruebas válidos para el Tribunal los cuales serán objeto de análisis, valoración y concatenación con los demás pruebas.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse tanto la declaración de loa acusados rendida en el cierre del debate, como los medios de prueba que fueron incorporados, así de esta manera:

1) Quedó demostrado que en fecha: 06 de Julio de 2006, los acusados: ALFONSO REINALDO CABRITA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.896.020, y JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N| V-9.175.407, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales: José Hernández y Luis Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera, al habérseles atribuido el hecho de participar en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO al primero de los nombrados y al segundo por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de los ciudadanos: ELIGIO MOLINA SANCHEZ Y YELY ELIMAR MOLINA SANCHEZ; por cuanto informaron que en la Culebrina del Sector Santa María Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, en una finca se encontraban los ciudadanos CABRITA ALFONSO Y VICTOR MARIO y tenían una camioneta marca Jeep, modelo Wagonner, color Beigs y la que se encontraban picando dicho vehículo y que las personas antes dichas se presentaban en horas de la noche a picar el vehículo, y en el lugar antes señalado ubicaron la mencionada finca y dentro de las instalaciones se había un encerado color amarillo cubriendo una carrocería picada en dos perteneciente a un vehículo Jeep modelo Wagonner color beige sin placa ni seriales, que el vehículo había sido llevado hasta ese lugar en compañía de otras personas identificados como Víctor Mario y Reinaldo Cabrita; que en un taller ubicado en la Avenida Principal de Mendoza Fría Municipio Valera Estado Trujillo, Taller sin identificación de la Razón Social donde fue ubicado y entrevistaron al ciudadano Reinaldo Alfonso Cabrita, percatándose los funcionarios que en el interior del taller se encontraba un vehículo marca DAIHATSU, Modelo Terio, Color Beige, Placas: SBC-14W y al requerir la procedencia del mismo, manifestó que había sido dejado por una persona que vive en Valera, sin aportar mas datos entregando copia de los documentos de propiedad; donde mediante llamada telefónica a la central del organismo detectivesco, se confirmó que este último vehículo se encontraba solicitado por ante la delegación de Mérida del estado Mérida, según expediente H-317.677 de fecha 01-07-2006 por el delito de Robo; por lo cual fueron aprehendidos los referidos imputados. Todo lo cual quedó acreditado con base a las declaraciones de los funcionarios Luis Herrera y José Hernández, quienes señalaron en sus declaraciones lo ocurrido y sobre la aprehensión de los acusados.


2) Quedó demostrado en el hecho se vió involucrado el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Beige, sin placas ni seriales, desprovisto de las partes mecánicas y que se encontraba picado, chasis, techo. Lo cual se acreditó con base a las declaraciones de los funcionarios Luis Herrera, José Hernández, Fernando Alvarez y William Millán, quienes señalaron en sus declaraciones la existencia de dicho vehículo y las condiciones en que se encontraba; al igual se demuestra con las Inspecciones Técnica, Tomas Fotográficas y Experticia realizadas; Inspección Técnica Criminalistica N° 1449, de fecha 06 de julio de 2006, realizada por los funcionarios Inspector José Hernández, Agente Luís Herrera y Wilian Milla; con la Inspección Técnica Criminalistica N° 1451 de fecha 07 de Julio de 2006, realizada por los funcionarios Detective Fernández Álvarez y Agente Luís Herrera; con la Experticia de Identificación de Seriales y avaluó Prudencial N° 0607370 de fecha 07 de julio de 2006 y Fijación Fotográfica del sitio del suceso descrito en la Inspección Técnico Criminalistica N° 1451 de fecha 07/06/2006, constante de 12 tomas fotográficas.

3) Quedó demostrado en el hecho se vió involucrado el vehículo DAIHATZU, Modelo Terios, Clase automóvil, Color Beige, tipo: Sport Wagón, uso particular, año 2006, Placas: SBC-14W, serial de carrocería: BXAJ122GO69531424, el cual se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida por haber sido objeto de Robo; lo cual se acreditó con base a las declaraciones de los funcionarios Luis Herrera, José Hernández y William Millán, quienes señalaron en sus declaraciones la existencia de dicho vehículo y las condiciones en que se encontraba, la declaración del ciudadano José Luis Sánchez Viera; al igual se demuestra con las Inspecciones Técnica, y Experticia realizadas; Inspección Técnica Criminalistica N° 1449, de fecha 06 de julio de 2006, realizada por los funcionarios Inspector José Hernández, Detective, Luís Herrera y Wilian Millan; con la Experticia de Identificación de Seriales y avaluó Prudencial N° 06077369 de fecha 07 de julio de 2006 practicada a dicho vehículo, al igual con la copia del Certificado de Origen del vehículo Marca DAIHATSU, MODELO TERIOS; TIPO SPORT WAGON, PLACAS SBC-14W, COLOR BEIGE, AÑO 2006, en la que se señala como su propietario el ciudadano MOLINA SANCHEZ ELIGIO
.

3) Quedó demostrado que los hechos ocurrieron en los siguientes sitios: 1) En una Finca ubicada en la Culebrina, Sector Santa María, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo y 2) Un Taller ubicado en la Avenida Principal de Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, Taller sin identificación de la Razón Social; lo cual se acreditó con base a las declaraciones de los funcionarios Luis Herrera, José Hernández, Fernando Alvarez y William Millán, declaración de José Luis Sánchez Viera, quienes señalaron en sus declaraciones la existencia del sitio de los hechos y las condiciones del mismo; al igual se demuestra con las Inspecciones Técnicas, Tomas Fotográficas; Inspección Técnica Criminalistica N° 1449, de fecha 06 de julio de 2006, realizada por los funcionarios Inspector José Hernández, Agente Luís Herrera y William Milla; con la Inspección Técnica Criminalistica N° 1451 de fecha 07 de julio de 2006, realizada por los funcionarios Detective Fernández Álvarez y Agente Luís Herrera; Fijación Fotográfica del sitio del suceso descrito en la Inspección Técnico Criminalistica N° 1451 e Inspección Técnica Criminalistica N° 1451 de fecha 07 de julio de 2006, realizada por los funcionarios Detective Fernández Álvarez y Agente Luís Herrera.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, éstas deben ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado, estima pertinente este tribunal mixto abordar las siguientes consideraciones:

Corresponde establecer si quedó demostrado que la conducta desplegada por los ciudadanos: ALFONSO REINALDO CABRITA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.896.020, y JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.175.407, encuadra en los hechos que el Ministerio Público señaló en su acusación y que calificó como de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO al primero de los nombrados y al segundo POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de los ciudadanos: ELIGIO MOLINA SANCHEZ Y YELY ELIMAR MOLINA SANCHEZ; quienes por una parte en una Finca ubicada en la Culebrina, Sector Santa María, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, desvalijaron el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Beige, sin placas ni seriales, desprovisto de las partes mecánicas y que se encontraba picado, chasis, techo y en un Taller ubicado en la Avenida Principal de Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, Taller sin identificación de la Razón Social se encontraba en el interior del mismo el vehículo DAIHATZU Modelo Terios, Clase automóvil, Color Beige, tipo: Sport Wagón, uso particular, año 2006, Placas: SBC-14W, serial de carrocería: BXAJ122GO69531424, el cual estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida por haber sido objeto de Robo.

Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado en apego a los principios y garantías constitucionales y procesales; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible a los acusados, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Este Tribunal Mixto ha analizado y concatenado entre sí las deposiciones de los testigos, expertos, acusados, así como el contenido de los informes de Experticias, Inspecciones, certificado de origen de vehículo y Tomas Fotográficas. De tal análisis, se aprecia que presentan coherencia en aspectos relativos al lugar en que los acusados fueron aprehendidos; que en la oportunidad de materializarse la aprehensión de los acusados por parte de los funcionarios policiales, en los sitios de los hechos, se determinó específicamente en una Finca ubicada en la Culebrina, Sector Santa María, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, lugar éste donde se encontró con signos de desvalijamiento el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Beige, sin placas ni seriales, desprovisto de las partes mecánicas y que se encontraba picado, chasis, techo, y por otro lado en el Taller sin identificación de la Razón Social donde se localizó en el interior del mismo el vehículo DAIHATZU Modelo Terios, Clase automóvil, Color Beige, tipo: Sport Wagón, uso particular, año 2006, Placas: SBC-14W,serial de carrocería: BXAJ122GO69531424, el cual estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida, por haber sido objeto de Robo; cuya corporeidad quedó acreditada con la lectura en el debate de los respectivos Informes de Experticia de Identificación de Seriales, Avaluó Prudencial practicadas a dichos vehículos e Inspecciones Técnicas Criminalísticas y Fijaciones Fotográficas.

De lo anterior se observa que el Ministerio Público señaló que tomándose en consideración todos los elementos probatorios incorporados al debate, quedó demostrado que los acusados ALFONSO REINALDO CABRITA, y JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO, son autores materiales en la comisión de los ilícitos señalados en su escrito acusatorio, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al poco tiempo de ocurrido los hechos y con elementos suficientes de convicción debatidos que determinan su autoría.

Por unanimidad los Jueces miembros de este Tribunal Mixto consideran que se aportó al juicio oral y público elementos probatorios suficientes que en forma fehaciente eslabonan indicios de culpabilidad que permiten llegar a la convicción razonada de que por una parte el acusado: ALFONSO REINALDO CABRITA, en efecto incurrió en la conducta punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y por otra parte, el acusado JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO, incurrió en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ambos previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de los ciudadanos: ELIGIO MOLINA SANCHEZ Y YELY ELIMAR MOLINA SANCHEZ.

Ante lo aducido la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en lo atinente a los delitos señalados establece:

“Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores: Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.”

“Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones prevista en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

En este sentido, la declaración de los funcionarios aprehensores representó un medio para evidenciar que los acusados fueron aprehendidos en fecha 06 de Julio de 2006; los mismos en relación a las circunstancias sobre la culpabilidad en el hecho objeto de la detención se vislumbra con la existencia del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Beige, sin placas ni seriales, desprovisto de las partes mecánicas y que se encontraba picado, chasis, techo con evidentes signos de desvalijamiento, y la existencia del vehículo DAIHATZU Modelo Terios, Clase automóvil, Color Beige, tipo: Sport Wagón, uso particular, año 2006, Placas: SBC-14W serial de carrocería: BXAJ122GO69531424, éste último, el cual se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida por haber sido objeto de Robo; por su parte, tal como se indicó primeramente que el vehículo Jeep que estaban picando, se encontraba en una Finca no comprobándose ser propiedad del acusado José Mauricio Arandia Pacheco, pero según las versiones aportadas a los testigos por los moradores del lugar, era la persona quien realizaba tal actividad, de hecho, la consecuencia directa conllevó a la búsqueda del otro participante del ilícito que supuestamente llevaba el vehículo desvalijado, señalándose al acusado Alfonso Reinaldo Cabrita, quien a cargado de un Taller de Latonería y Pintura se localizó en su interior otro vehículo DAIHATZU, Modelo Terios, que se encontraba solicitado por haber sido objeto de un Robo; igualmente orienta a la culpabilidad de los mismos las declaraciones de los funcionarios José Hernández y Luis Herrera, quienes en sus declaraciones depusieron que los acusados fueron señalados como los perpetradores del hecho y localizarse los vehículos antes descritos en las condiciones en referencia, por su parte el testigo José Luis Sánchez Viera, indicó que efectivamente tenía alquilado al acusado Reinaldo Cabrita un local donde realizaba trabajos de latonería y pintura en cuyo interior se localizó el vehículo Terios que estaba solicitado.

Demostrándose así, la participación de dichos ciudadanos en los hechos antes descritos; situación ésta que genera sin lugar a dudas con los medios de pruebas aportados al debate para acreditar la culpabilidad de los acusados, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por lo que se estableció en forma fehaciente el vínculo existente entre los acusados, los hechos por los cuales se acusó, los vehículos involucrados en el mismo y su participación directa como autores en la comisión de los hechos; de la forma siguiente, en el caso del acusado José Mauricio Arandia Pacheco por haber sido la persona que en la Finca ubicado en la Culebrina tenía un vehículo Jeep, Wagoneer, sin sus seriales de identificación visibles, no demostró de forma alguna ser dicho vehículo de su propiedad, ni razonó el porque lo estaban picando, el cual se encontraba desvalijado, sin sus partes mecánicas, sin el motor y caja entre otros, cubierto con un encerado conducta ésta que encuadra en la normativa del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En relación al acusado Alfonso Reinaldo Cabrita es la persona que tiene alquilado un local donde funciona un Taller de Latonería y Pintura de su propiedad en el interior del cual se localizó el vehículo DAIHATZU, Modelo Terios, Clase automóvil, Color Beige, tipo: Sport Wagón, uso particular, año 2006, Placas: SBC-14W serial de carrocería: BXAJ122GO69531424, que estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida por haber sido objeto de Robo, que se encontraba en perfectas condiciones de latonería y pintura, ser un vehículo de año y ubicado en una parte no visible del taller; conducta ésta que encuadra en la normativa del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así, para este Tribunal Mixto en función de juicio N° 01 surgió del debate oral y público elementos o medios de prueba que permitieron considerar como probado, la responsabilidad de los acusados ALFONSO REINALDO CABRITA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y la participación del acusado JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ambos previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de los ciudadanos: ELIGIO MOLINA SANCHEZ Y YELY ELIMAR MOLINA SANCHEZ.

Concluye así este Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD que la presunción de inocencia que reviste a los acusados fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate, debiendo este tribunal declarar la culpabilidad de los acusados y dictarse entonces la respectiva sentencia condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

Habiéndose Determinado la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, corresponde determinar la pena que deberán cumplir, por consiguiente se establece lo siguiente:

El ciudadano JOSE MAURICIO ARANDIA PACHECO, se determinó como responsable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual preve una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo que ésta se encuentra entre dos límites, aplicamos el artículo 37 del Código Penal, en este sentido, la sumatoria de 4 y 8 años nos da 12 años de prisión y el término medio queda en 6 años de prisión; ahora bien, por cuanto no consta en autos que el penado José Mauricio Arandia Pacheco posea antecedentes penales y del sistema juris en relación a los asuntos seguida a su persona no consta condenatoria alguna por consiguiente procede aplicar la atenuante del artículo 74 del Código Penal y se rejada la pena al termino inferior quedando en definitiva la pena en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. Encontrándose éste penado bajo la privación judicial de su libertad, se mantiene la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el mecanismo de cumplimiento de la pena impuesta. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 20 de Diciembre de 2011.

El ciudadano ALFONSO REINALDO CABRITA, se determinó como responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual preve una pena de prisión de tres a cinco años, siendo que ésta se encuentra entre dos límites, aplicamos el artículo 37 del Código Penal, en este sentido, la sumatoria de 3 y 5 años nos da 8 años de prisión y el término medio queda en 4 años de prisión; ahora bien, por cuanto no consta en autos que el penado Alfonso Reinaldo Cabrita posea antecedentes penales y del sistema juris no consta asuntos seguidos a su persona o condenatoria, por consiguiente procede aplicar la atenuante del artículo 74 del Código Penal y se rejada la pena al termino inferior quedando en definitiva la pena en Tres (03) años de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. Encontrándose este penado en libertad, se mantiene la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el mecanismo de cumplimiento de la pena impuesta. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 20 de Diciembre de 2010.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en los artículos 362, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, POR UNANIMIDAD Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara CULPABLE a los ciudadanos: José Mauricio Arandia Pacheco y Reinaldo Alfonso Cabrita; y por consiguiente RESPONSABLES en la comisión del delito en la siguiente forma: 1) EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos SE DECLARA RESPONSABLE AL CIUDADANO; JOSÉ MAURICIO ARANDIA PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.175407, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-09-1958, Divorciado, de Profesión Albañilería, domiciliado en Mendoza Fría, Cerro la Guaira, Casa S/N Casa Color Azul, al frente de una Bodega Cerro Los Guajes, Valera Estado Trujillo, hijo de Jerónima Pacheco y Juan Blas Arandia (fallecidos). 2) EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos SE DECLARA RESPONSABLE AL CIUDADANO: ALFONSO REINALDO CABRITA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.896.020, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-06-1968, Divorciado, de Profesión Pintor Automotriz, domiciliado en Mendoza Fría Cerro la Guaira casa sin numero, Casa Color Amarillo, cerca de la familia Rondon, Velera Estado Trujillo, hijo de Maria Teresa Cabrita y Jesús Antonio Rivas, en agravio de OSMAR ELIGIO MOLINA SÁNCHEZ; habiéndose desvirtuado el principio de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena al ciudadano: JOSÉ MAURICIO ARANDIA PACHECO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ello en aplicación del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 37 y 74 del Código Penal, Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 20 de Diciembre de 2011. Tercero: Se condena al ciudadano: ALFONSO REINALDO CABRITA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de Prisión mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ello en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 37 y 74 del Código Penal; Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 20 de Diciembre de 2010. Cuarto: Por cuanto el ciudadano: JOSÉ MAURICIO ARANDIA PACHECO se encuentran privado de su libertad, se mantiene dicha medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el mecanismo de cumplimiento de la condena, quien deberá cumplir la medida en el Internado Judicial del Estado Trujillo. En relación al ciudadano: ALFONSO REINALDO CABRITA, quien se encuentra en libertad sin restricciones se mantiene su condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el mecanismo de cumplimiento de la condena. Quinto: Se EXONERA a los sentenciados del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: El Tribunal se acoge al lapso de 10 días para la publicación del texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 369 ibidem, se procede a dar lectura de la presente acta, con lo que quedan las partes presentes notificas de la presente decisión, dejando constancia que de acuerdo a lo establecido en el articulo 370 eiusdem, queda reflejado en la presente acta las formalidades previstas en la ley. Séptimo: Se acuerda la remisión de la causa en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Octavo: Se ordena librar la boleta de traslado del ciudadano JOSÉ MAURICIO ARANDIA PACHECO, al Director del Internado Judicial del estado Trujillo, informándolo de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero (01) del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE



YUNEXI MARGARITA PINEDA
ESCABINO TITULAR I

VILMA COROMOTO FERNANDEZ PACHECO
ESCABINO TITULAR II



abg. MAGALY CASTRO ALTUVE
SECRETARIA