REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002029
ASUNTO : TP01-P-2007-002029

El 17 de diciembre de 2007 el abogado JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ, quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del acusado JEAN JUNIOR GONZÁLEZ BECERRA, ampliamente identificado en autos, presentó por ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho mediante el cual solicita que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre su representado, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por atribuírsele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado concatenadamente en los artículos 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y de que dicha medida de coerción personal sea sustituida por otra menos gravosa. Pasa este Tribunal a resolver tal pedimento y a tal fin considera:

Como fundamento de su solicitud, la defensa arguye que a su defendido se le atribuye la comisión de un hecho que, llegada la audiencia preliminar, quedó descartada la comisión por parte de éste, ya que la víctima no compareció a dicho acto; que el Fiscal no aportó en su acusación elementos suficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho punible que se le imputa; que durante la investigación el Fiscal no promovió la práctica de un reconocimiento de imputado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sino que se conformó con el contenido de un acta policial que contiene una declaración de la víctima, cuyo contenido, a consideración de la defensa, está manipulado. Que en su criterio queda claro que la víctima no se presentará a declarar contra su defendido por verse que ha estado ausente en todo acto del proceso. Señala igualmente la defensa que la víctima declaró en la causa, asistido por abogado, que el acusado no fue el que perpetró el delito; que el Ministerio Público no ofreció como medio de prueba el acta policial en la cual la víctima señala al acusado como quien participó en el hecho; que no hubo un acordonamiento por parte de la policía en el lugar de los hechos a fin de colectar evidencias; y que la sola declaración de funcionarios no basta para señalar culpabilidad.

Por todo ello concluye el abogado defensor señalando que, en su criterio, no existen fundados elementos de convicción ni existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que debe prosperar una medida cautelar al no existir riesgo para el aseguramiento del juicio oral y público.

Ante los anteriores argumentos empleados por la defensa en esta oportunidad para refrendar su solicitud, este Tribunal considera:

No le está dado a este juzgador en función de juicio entrar a analizar, antes de la realización del debate oral, las alegaciones esgrimidas por el defensor técnico –la no realización de un reconocimiento de imputado durante la fase de investigación, la existencia en autos de un acta cuyo contenido presuntamente está manipulado, las declaraciones en los autos de funcionarios policiales como elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal- como elementos de los cuales se comprueba un cambio en las circunstancias que fundamentaron las presunción de peligro de fuga, ya que tales elementos invocados por la defensa representan factores que serán sometidos al debate que se suscitará durante el juicio, del cual se establecerá o no la culpabilidad del acusado. En todo caso, la naturaleza de tales alegaciones hace que la oportunidad para ser interpuestas sea durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, ante el juez de control, para así atacar la acusación fiscal e impedir entonces que se ordenara el enjuiciamiento del entonces imputado sobre la base de una acusación que, según el parecer de la defensa, adolece de vicios que la hacen inconsistente.

Establecido lo anterior, cabe indicarse una vez más que, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ha sido criterio sostenido en forma uniforme y reiterada por este juzgador que tal medida personal coercitiva –la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que coarta el ejercicio del Derecho Fundamental a la libertad personal durante el proceso penal- atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor, a la consecución de fines específicamente señalados en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos fines son contrarrestar las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, presunciones que pueden deducirse razonablemente en caso de que se acrediten las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252, en su orden. De esta manera, no puede aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría una evidente e injustificada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.

Así, y revisados los autos procesales a los solos efectos de resolver la presente solicitud de revisión de medida, no se aprecia que el defensor haya aportado en esta oportunidad con su solicitud ante este Tribunal de Juicio, o anteriormente durante el trámite del proceso ante el Tribunal de Control, instrumentos o elementos adecuados o idóneos a partir de los cuales pueda considerarse, en forma razonable, que en efecto hayan variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga, y así esta presunción se haya desvirtuado, o al menos mitigado en forma significativa.

En consecuencia, y revisada como ha sido la medida privativa de libertad que rige sobre el acusado Jean Junior González Becerra, considera este Tribunal que no constan en autos elementos idóneos y adecuados a partir de los cuales se derive en forma objetiva que han variado las condiciones que sustentan la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad durante los actos del juicio. En consecuencia, debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el mencionado ciudadano, por no haber perdido su vigencia como la medida de coerción personal más adecuada para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ, defensor del acusado JEAN JUNIOR GONZÁLEZ BECERRA, ampliamente identificado en autos, de que la medida privativa de libertad que rige sobre su representado sea sustituida por otra menos gravosa, y en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano, por no haber perdido su vigencia como la más idónea y adecuada para asegurar las finalidades del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado ante este despacho a fin de que sea debidamente notificado. Déjese copia. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria