REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003110
ASUNTO : TP01-P-2006-003110


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Consta en autos que en fechas 18 y 20 de julio de 2007, la abogada HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, en su carácter de defensora del acusado FRANCISCO JAVIER SUÁREZ YARAURE, presentó ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, sendos escritos por los cuales solicitó a este Tribunal en función de juicio la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria que actualmente rige sobre su defendido, y se sustituya dicha medida por otra menos gravosa.

Ante dicha petición, y por cuanto en la presente causa se observa que igualmente fungen como co-acusados los ciudadanos GEXSON ALEJANDRO RONDON GALLARDO, WILMER ALEXANDER SUAREZ BRICEÑO Y ENDER JOSÉ MALDONADO VENEGAS, plenamente identificados en autos y sobre quienes igualmente pesa medida cautelar de detención domiciliaria, este Tribunal procederá en este pronunciamiento, según lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de la medida cautelar vigente no sólo respecto del defendido de la solicitante, sino también respecto de los demás co-acusados.

De esta manera se observa que este despacho judicial dictó decisión el 15 de junio de 2007 por la cual resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta ese día pesaba sobre los mencionados justiciables, por la medida cautelar de detención domiciliaria conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que habían cambiado las circunstancias que, en su oportunidad, justificaron la vigencia de la privación de libertad.

Ahora bien, se observa en la presente causa que se encuentra en la fase procesal de juicio, que al día de hoy no se ha celebrado el juicio debido a que no ha sido posible integrar el tribunal mixto. En efecto, se observa que se ha fijado en varias oportunidades fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas; tales fechas son: 2 de agosto, 24 de septiembre, 24 de octubre, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 2007. Consta en las respectivas actas levantadas en cada una de esas fechas que no pudo celebrarse dicho acto por las siguientes razones: inasistencia de los acusados por no haber sido hecho efectivo su traslado por la autoridad policial (días 02 de agosto y 12 de noviembre de 2007) y por no haber librado este Tribunal a la autoridad policial, con la debida anticipación, la respectiva orden de traslado (24 de octubre); e inasistencia de los defensores privados y de las víctimas (24 de octubre y 07 de diciembre de 2007).

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que la dilación en constituir el tribunal mixto con escabinos, paso previo ineluctable para celebrar el juicio oral y público, no puede atribuirse a conductas impropias y de mala fe de los acusados. Ahora bien, si bien es cierto que éstos son beneficiarios en el presente proceso de una medida cautelar como lo es la detención domiciliaria, no puede soslayarse que la referida medida, a pesar de ser menos aflictiva que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no deja de ser materialmente una privación de libertad, teniendo sin embargo como sitio de reclusión ad hoc la residencia del acusado. Esta última característica es precisamente la que la hace menos rigurosa y aflictiva que la medida judicial privativa de libertad, que debe ser cumplida en los centros públicos de reclusión que el Estado venezolano ha dispuesto para ello.

En atención de lo anterior, y revisada como ha sido la pertinencia de mantener la medida cautelar de detención domiciliaria, encuentra este Tribunal que las finalidades que se persiguen con la aplicación de tal medida cautelar –la presencia efectiva de los acusados en los actos del proceso- puede ser conseguida con otra medida menos restrictiva del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal, de recepción constitucional en el artículo 44 de la Carta Magna, habida cuenta de que, en todo caso, el arraigo de los acusados se encuentra razonablemente establecido en la presente causa con la efectiva materialización, cumplimiento y supervisión por parte de la autoridad policial, de la medida de detención domiciliaria en los respectivos domicilios de los justiciables de autos.

Ahora bien, los delitos por los cuales los acusados son sometidos al presente proceso penal son Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en lo que respecta a los acusados Wilmer Alexander Suarez Briceño y Gexson Alejandro Rondon Gallardo; Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al acusado Francisco Javier Suarez Yaraure; y, Robo Agravado, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 88 del Código Penal, respecto de Ender Jose Maldonado Venegas. Ante la pena de trece a diecinueve años de prisión asignada al delito de Robo Agravado, así como la pluralidad de bienes jurídicos que son afectados con dicho hecho punible –los derechos fundamentales a la propiedad y la cierta amenaza a los derechos a la integridad personal e incluso a la vida de la víctima- encuentra este juzgador prudente y adecuado el imponer a los acusados, mientras se tramita el juicio, el cumplimiento de las medidas cautelares de presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de la que dispone el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición absoluta de comunicarse, en forma directa o indirecta, con los ciudadanos CARLOS CONTESSI SERPELLINI y ROBERT ABREU ESPÓSITO, víctimas en el presente proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la abogada HILDA UZCÁTEGUI, defensora del acusado FRANCISCO JAVIER SUÁREZ YARAURE, plenamente identificado en autos, de que se sustituya la medida cautelar de detención domiciliaria por otra medida menos gravosa.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la medida cautelar de detención domiciliaria que rige actualmente sobre los acusados FRANCISCO JAVIER SUÁREZ YARAURE, GEXSON ALEJANDRO RONDON GALLARDO, WILMER ALEXANDER SUAREZ BRICEÑO Y ENDER JOSÉ MALDONADO VENEGAS, plenamente identificados en autos por las siguientes medidas cautelares:
1) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y,
2) Prohibición de mantener cualquier tipo de comunicación, sea en forma directa o indirecta, con los ciudadanos CARLOS CONTESSI SERPELLINI y ROBERT ABREU ESPÓSITO, víctimas en el presente proceso.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a los respectivos defensores de los acusados y a las víctimas, y una vez firme, trasládese a los acusados para imponerlos y para que, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, suscriban el acta en la que asuman las obligaciones indicadas en dicha disposición. Líbrense las respectivas boletas de excarcelación una vez firme el presente fallo, de conformidad con el texto de los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria