REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003865
ASUNTO : TP01-P-2007-003865


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 06 de diciembre de 2007 el abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del acusado LUIS ALEXANDRIO CAMACHO RIVAS, ampliamente identificado en autos y quien actualmente se encuentra sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentó por ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho mediante el cual solicita que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre su representado, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por atribuírsele la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de que dicha medida de coerción personal sea sustituida por otra menos gravosa. Pasa este Tribunal a resolver tal pedimento y a tal fin considera:

Como fundamentos de su solicitud, la defensa arguye que a su defendido se le atribuye la comisión de un hecho que, llegada la audiencia preliminar, su calificación jurídica provisional fue modificada en su favor, al señalarse la modalidad que tiene pena de cuatro a seis años de prisión, con lo que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada cuantía. Señala además que su representado tiene arraigo en el país ya que es nacido y criado en el estado Trujillo, y nunca ha salido del país. Argumenta también la defensa que la cantidad de sustancia que le fue presuntamente encontrada a su defendido es, en su criterio, realmente ínfima, circunstancia que ha de ser apreciada por este Tribunal para valorar adecuadamente la magnitud del daño causado. Alega también que su representado da señales ciertas y efectivas de someterse a la persecución penal por lo que no se justifica su enjuiciamiento privado de su libertad, por lo que invoca al respecto el principio de necesidad que, señala la defensa, desarrolla la doctrina. Que lo cual de su quedó descartada la comisión por parte de éste, ya que la víctima no compareció a dicho acto; que el Fiscal no aportó en su acusación elementos suficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho punible que se le imputa; que durante la investigación el Fiscal no promovió la práctica de un reconocimiento de imputado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sino que se conformó con el contenido de un acta policial que contiene una declaración de la víctima, cuyo contenido, a consideración de la defensa, está manipulado. Que en las actuaciones consta que su representado nunca ha sido sometido a investigación por hecho punible alguno ni tampoco ha sido detenido, lo cual indica que goza de buena conducta predelictual.

Por todo lo anterior la defensa solicita que la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado sea sustituida por otra u otras menos gravosas que aseguren las finalidades del proceso y la realización de la justicia. Finalmente consigna anexo a su escrito, recaudos relacionados con el ofrecimiento como fiadores a favor de su defendido, de los ciudadanos Otto Daniel Molina Díaz y María Irma Andrade Quintero.
Ante los anteriores argumentos empleados por la defensa en esta oportunidad para refrendar su solicitud, este Tribunal considera:

Los alegatos de la defensa relativos a la desvirtuar las circunstancias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar razonablemente la existencia de la presunción de peligro de fuga son, ciertamente, merecedoras de ser tenidas en cuenta, ya que las alegaciones esgrimidas por el defensor relativas a que la pena que pueda imponerse en la presente causa no es elevada, la no constancia en autos de antecedentes penales o probacionarios y la pequeña cantidad de sustancia estupefaciente en virtud de la cual el acusado es sometido a este proceso, encuentran asidero objetivo de los autos procesales.

Ahora bien, en cuanto al arraigo del acusado en la localidad, los alegatos de la defensa no se encuentran debidamente respaldados, ya que de la revisión de los autos procesales a los únicos efectos de emitir el presente pronunciamiento, no se observa que se hayan consignado constancias de residencia emitidas por la primera autoridad civil de la parroquia, instrumentos públicos que, por su naturaleza, son adecuados para dar fe pública de la residencia del justiciable. En cuanto a que éste es nacido en este estado Trujillo, no se observa en la causa copia certificada del acta o partida de nacimiento que corresponde al acusado, de cuyo texto pueda comprobarse fehacientemente dicha circunstancia que nutriría de mayor solidez al alegato de arraigo en la localidad.

Establecido lo anterior, cabe indicarse que ha sido criterio sostenido en forma uniforme y reiterada por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, que tal medida personal coercitiva –la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que coarta el ejercicio del Derecho Fundamental a la libertad personal durante el proceso penal- atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor, a la consecución de fines específicamente señalados en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: contrarrestar las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, presunciones que pueden deducirse razonablemente en caso de que se acrediten las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252, en su orden. De esta manera, no puede aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría una evidente e injustificada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.

Así, y revisados los autos procesales a los solos efectos de resolver la presente solicitud de revisión de medida, no se aprecia entonces que la defensa técnica haya aportado en esta oportunidad con su solicitud ante este Tribunal de Juicio, o anteriormente durante el trámite del proceso ante el Tribunal de Control, instrumentos o elementos adecuados o idóneos a partir de los cuales pueda acreditarse en forma plúmbea que el acusado exhibe arraigo evidente en el estado Trujillo. Por tanto, no puede considerarse, en forma razonable, que en efecto hayan variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga, y así esta presunción se haya desvirtuado, o al menos mitigado en forma significativa.

En consecuencia, y revisada como ha sido la medida privativa de libertad que rige sobre el acusado Luis Alexandrio Camacho Rivas, considera este Tribunal que no constan en autos elementos idóneos y adecuados a partir de los cuales se derive en forma objetiva que han variado las condiciones que sustentan la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad durante los actos del juicio. En consecuencia, debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el mencionado ciudadano, por no haber perdido su vigencia como la medida de coerción personal más adecuada para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, defensor del acusado LUIS ALEXANDRIO CAMACHO RIVAS, ampliamente identificado en autos, de que la medida privativa de libertad que rige sobre su representado sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano, por no haber perdido su vigencia como la más idónea y adecuada para asegurar las finalidades del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado ante este despacho a fin de ser debidamente notificado. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria