REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003028
ASUNTO : TP01-P-2006-003028
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Consta en autos que el 27 de noviembre de 2007 la abogada LUISA ELENA ARISMENDI ESCALONA, quien ostenta en el presente proceso el carácter de defensora de los acusados JORBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ PICHARDO y GILBERTO GONZÁLEZ OLMOS, ambos plenamente identificados en autos, presentó ante la Oficina de Recepción de Documentos del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito por el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos y que dicha medida sea sustituida por otra u otras medidas cautelares menos gravosas. Junto con dicha solicitud la defensa anexó recaudos.
Consta igualmente escrito presentado el 10 de enero de 2007 ante la antes señalada oficina, por el cual el abogado Gregory Armando Coronado Peralta, co-defensor de los acusados JORBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ PICHARDO y GILBERTO GONZÁLEZ OLMOS, ratifica la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. El 22 de enero de 2008 la abogada Luisa Elena Arismendi Escalona, con el carácter antes referido, consigna sendas constancias de residencia de los mencionados acusados para que surtan los resultados consiguientes respecto de la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa.
Para sustentar su solicitud, la defensa manifiesta en su escrito que su defendido Gilberto González Olmos está privado preventivamente de su libertad desde el 18 de noviembre de 2006, por solicitud presentada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio. Señala igualmente que Jorberth Alexander González Pichardo, hijo del antes mencionado ciudadano, fue detenido luego de una semana de acudir insistentemente al sitio de reclusión de su padre para solicitar información de la detención de este último. Señala que ambos están detenidos en el Departamento Policial N° 10 de Trujillo, que Gilberto González Olmos goza de excelente comportamiento y que es apoyado y reconocido por sus compañeros de trabajo y por el Alcalde; que es sostén de familia, que durante su detención sufrió la muerte de una de sus hijas que padecía una terrible enfermedad, y quien sufrió una depresión tal que se negó a recibir alimentos hasta que falleció. Que Jorberth Alexander González Pichardo es igualmente de irreprochable buena conducta, según lo avalan quienes habitan cerca de su residencia.
Señala la defensa que la forma de participación que en la acusación fiscal se les imputa en el delito de homicidio es de complicidad no necesaria, por lo que varían las circunstancias que determinaron la detención de los acusados, al ser el grado de participación accesorio y por tanto, la posible pena a aplicar sería muy baja.
Estudiados los alegatos de la defensa sobre los cuales sustenta en esta oportunidad su petición de revisión y sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otras medidas cautelares menos gravosas, estima este juzgador:
El derecho fundamental a la vida representa el bien jurídico tutelado por el ordenamiento normativo venezolano, que se ha visto lesionado con el hecho punible cuya perpetración se les atribuye a los acusados de autos. Dicho derecho fundamental es de innegable trascendencia, al reconocerse en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los valores superiores que orientan el ordenamiento jurídico y la actuación del Estado, configurado como social y democrático de Derecho y Justicia.
Tales valores superiores a su vez se revisten de la cualidad de derechos fundamentales, y como tales son desarrollados por el texto de la Carta Magna. En el caso de la libertad personal, ello se materializa en el artículo 44 constitucional, de cuyo texto surge que tal derecho –la libertad personal- no es absoluto, ya que su ejercicio puede ser restringido o limitado por la ley para proteger el interés colectivo y general, siempre que no se afecte su núcleo o contenido esencial. En el contexto del proceso judicial penal, la restricción del derecho fundamental a la libertad personal recibe específico desarrollo legal en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera es claro que, conforme a la regulación legal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla al artículo 44 constitucional, el ejercicio del derecho a la libertad personal puede ser restringido en mayor o menor medida, lo cual en efecto sucede en el presente proceso con los acusados de autos.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha refrendado el texto de los artículos 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a que la privación de libertad es una medida cautelar de carácter excepcional, cuya aplicación sólo procede cuando las demás medidas cautelares restrictivas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, para lo cual es ineluctable la presencia del o de los acusados en los respectivos actos. De allí que el requisito para aplicar como medida cautelar la privación de libertad, sea la verificación de una presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad procesal.
Al respecto, se aprecia que la defensa, en su escrito consignado el 22 de enero de 2008, produjo sendas constancias de residencia que corresponden a ambos acusados, emitidas en esa misma fecha por el Prefecto de la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo. De ellas se deriva que éstos residen en la avenida principal de Campo Alegre, casa N° 21 de esa localidad. También consta en autos constancia de trabajo emitida a favor de Gilberto González Olmos por el Concejo Municipal del municipio San Rafael de Carvajal el 17 de septiembre de 2007, de la cual surge que éste es trabajador de ese organismo. Aparece suscrita dicha constancia por el Presidente del respectivo Concejo Municipal y por su secretario. Constan también en autos firmas en apoyo del referido ciudadano, en papel membreteado de esa Alcaldía, del personal directivo, administrativo y obrero. También consta en autos planilla de firmas en apoyo de Jorberth Alexander González Pichardo, de personas que manifiestan ser vecinos de la comunidad El Chama, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal.
En relación con los anteriores instrumentos, considera este juzgador que, en esta oportunidad, la defensa ha aportado suficientes y adecuados elementos a partir de los cuales puede derivarse en forma objetiva y razonable que los acusados ostentan arraigo en la localidad. Además, a la presente fecha no existe en autos elemento alguno del cual pueda presumirse fundadamente que los acusados, estando en libertad, evadan la acción de la justicia ocultándose o ausentándose de la región o del país; o que obstaculizarán la consecución de la justicia influyendo en víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente en el proceso.
De allí que para este Tribunal puede considerarse suficientemente mitigada la presunción de que, en el presente proceso, la medida privativa de libertad sea la medida de coerción personal más adecuada a fin de garantizar las resultas del proceso, por lo que procede su sustitución por otra u otras medidas cautelares. En tal sentido, y ante la gravedad del hecho por el cual los acusados son sometidos al presente proceso penal, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad han de ser adecuadamente proporcionales a tal gravedad.
En consecuencia, cada uno deberá presentar dos (2) fiadores, que demuestren al Tribunal que residen en la misma localidad en que, según las constancias presentadas por la defensa, aquellos se domicilian, y que igualmente demuestren, por medio de los respectivos balances personales o constancias de ingresos, tener suficiente capacidad económica para contraer la obligación de pagar por vía de multa, en caso de incomparecencia de los acusados a los actos procesales, la suma de ciento cinco (105) unidades tributarias, cuyo valor actual es de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46); esto es, cuatro mil ochocientos treinta bolívares fuertes (Bs.F 4.830,00). Estos deberán comparecer ante el Tribunal y suscribir el acta respectiva según lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal.
Deberán igualmente los acusados abstenerse de tener cualquier tipo de comunicación en forma directa o indirecta, con los testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación: Mariangi Andreina Nuñez, Yaritza del Carmen Nuñez, Jesús Enrique Soto Briceño y Nerio José Guere Godoy, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del abogado LUISA ELENA ARISMENDI ESCALONA, defensora de los acusados JORBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ PICHARDO y GILBERTO GONZÁLEZ OLMOS, plenamente identificados en autos, de que se les sustituya la medida privativa de libertad que rige sobre estos por una medida cautelar menos gravosa.
SEGUNDO: SUSTITUYE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 9°, 243 y 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados JORBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ PICHARDO y GILBERTO GONZÁLEZ OLMOS, plenamente identificados en autos, por las siguientes medidas cautelares:
1) Presentación cada uno de dos (2) fiadores con suficiente capacidad económica para contraer la obligación de pagar por vía de multa, en caso de incomparecencia de los acusados a los actos procesales, la suma de cuatro mil ochocientos treinta bolívares fuertes (Bs.F 4.830,00), que corresponde a ciento cinco (105) unidades tributarias en su valor actual de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46); y,
2) Prohibición de tener cualquier tipo de comunicación en forma directa o indirecta, con los testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación: Mariangi Andreina Nuñez, Yaritza del Carmen Nuñez, Jesús Enrique Soto Briceño y Nerio José Guere Godoy.
Notifíquese al Fiscal, a la defensa y a las víctimas de la presente decisión. Trasládese a los acusados ante este despacho a fin de que sean debidamente notificados, y una vez firme el presente fallo, trasládeseles nuevamente para que suscriban el acta señalada en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y así se libre la respectiva orden de excarcelación, todo según lo previsto en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria