REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001642
ASUNTO : TP01-P-2008-001642
Visto el escrito presentado por el abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, solicitando revisión de la medida de coerción personal, decretada contra el ciudadano JAIME LEWIN RUBENSTEY, este tribunal para decidir, observa:
Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 27de Febrero de 2007, invocando los artículos 21, y 49.2 constitucionales, 8 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, referidos al derecho a la igualdad, la presunción de inocencia y derecho a revisión de medida de coerción personal. Asimismo, alude a instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos, suscritos por la república, considerando, que la contumacia o negativa de someterse al proceso que motivó se librara orden de aprehensión, fue producto de la falsedad, señalando, los hechos y circunstancias que sustentan sus afirmaciones, para enervar los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, con el propósito de lograr la privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
Arguye también el peticionante, que el titular de la acción penal conculcó a su representado el derecho a la igualdad ante la ley, a que se refiere el artículo 21 constitucional, por cuanto al imputar en condiciones mas desfavorables por los mismos hechos a otras personas, el representante fiscal solicitó para éstas medidas cautelares menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad. Adicionando que los ciudadanos Luís Rincón, Tomás Casado y Mayerling Peña no se encuentran sometidos a ninguna medida de coerción personal.
Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones esgrimidas por el peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.
En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado, con el derecho a la libertad individual del justiciable, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en concierto con los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.
Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue privado preventivamente de su libertad el día 27 de febrero de 2007, atribuyéndole la comisión de los delitos de captación indebida de fondos y estafa, tipificados en los artículos 430 de decreto con fuerza de ley general de bancos y otras instituciones financieras y 462 del código penal, respectivamente
La acción penal fue presentada, acusándolo por la comisión de los mismos delitos, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.
El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue la sustracción del investigado del proceso, la lesión a los derechos tutelados y el daño causado, siendo que en esa misma orientación se pronunció en la audiencia preliminar, acogiendo la calificación jurídica fiscal de los hechos, que en modo alguno mejora la situación procesal del acusado, con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente a la a la presunción grave de peligro de fuga, por haberse sustraído del proceso, las lesiones a los derechos tutelados y el daño causado, entre otros, de manera, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad del acusado no esta reñida con el derecho a la igualdad ante la ley, los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, en procesos que tengan como objeto hechos complejos, por eso en casos como este, sin que el fin sea agotar el lapso de los 02 años, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal no desborda la normalidad procesal, cuando se mantienen intactas las circunstancias fácticas que las motivaron, siempre y cuando no trascienda los limites de la indicada norma, bajo la perspectiva de la sentencia de La Corte Interamericana de los derechos Humanos, de fecha 29- 01 – 97, que establece los mecanismos y elementos para definir el concepto de plazo razonable, en cada caso en particular.
Mención especial merece, la argumentación referida a la violación del derecho a la igualdad ante la ley, sustentada sobre las circunstancias del desequilibrio procesal operado entre justiciables, procesados por los mismos hechos y por más delitos, como consecuencia del comportamiento discriminatorio del titular de la acción penal, con respecto al derecho a la libertad individual de éstos, materializados en solicitar privación preventiva de libertad para su defendido y cautelares menos gravosas para los demás y libertad sin restricciones para dos.
Al respecto debemos puntualizar, que en el sistema preponderantemente acusatorio, el proceso penal esta concebido como una estructura que delimita con claridad meridiana las diferentes etapas del proceso, que permiten el ejercicio de la actividad procesal de las partes idónea, expedita y oportunamente, obligándolos a ejercer sus derechos y facultades diligente y efectivamente en el momento procesal, atacando e impugnando los actos procesales, considerados como negadores de los derechos de los procesados, procurando evitar confusiones y enredos en desmedro de la transparencia, legalidad y legitimidad del proceso, como en el caso bajo estudio, que en el supuesto de haberse producido una violación al referido derecho a la igualdad, ello ocurrió en fase de investigación, bajo el imperio del director de la investigación y dueño de la acción penal, quien esta sometido al control jurisdiccional, a través de los jueces de control, llamados en circunstancias como las argüidas a garantizar la legalidad y constitucionalidad del proceso, evitando trasladar tardíamente la controversia a otras fases del proceso, por ante otros jueces, que si bien están comprometidos en el resguardo y protección de la constitución per se, deben garantizar el eficaz desarrollo de la fase procesal que les corresponde dirigir.
Por otra parte, constituye una excelente oportunidad para reflexionar sobre los fines del derecho, el Estado y el proceso, que en lo que se refiere a la administración de justicia, confluyen inequívocamente en que el único fin es la realización de ésta, a cuyo efecto, se instituyó el sistema de justicia para asegurar una actividad coordinada y coherente entre los órganos y titulares que la integran salvaguardando competencias y facultades, por lo que en congruencia con tal filosofía, resulta desafortunado por decir lo menos, pretender subsanar una anomalía procesal, que pudiera soslayar un derecho individual de los justiciables a costa del sacrificio de la realización del proceso, abortando la realización de la justicia, como en el caso in comento, al esgrimir como argumento válido para lograr el propósito las deficiencias u omisiones en que pudo incurrir el Ministerio Público en su desempeño como titular de la acción penal y director de la investigación, consideradas como violatorias de derechos fundamentales del procesado, haciendo abstracción de uno de los caracteres de la privación judicial preventiva de libertad, como forma de coerción personal, constituido por la regla rebus sic stantibus o variabilidad, consistente en que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambos o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por cuya virtud se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Finalmente, no podemos hacer abstracción de la situación presentada, con ocasión de la acción de amparo incoada por el procesado contra una decisión de este tribunal, por medio de la cual se revisó la referida medida de coerción personal, bajo la argumentación de habérsele conculcado el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, a que se refiere el artículo 21 constitucional, el cual fue decidido por una corte de apelación accidental de esta circunscripción judicial, actuando como alzada de este tribunal, pronunciándose con respecto a la violación del señalado derecho, lo que inhibe a este sentenciador de pronunciarse sobre ese punto específicamente, en resguardo de la integridad de la administración de justicia y del principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, al confrontar las argumentaciones del solicitante, con las actas que conforman la causa, se evidencia que las circunstancias fácticas que motivaron la referida medida de coerción personal, no se han extinguido, ni variado, debiendo concluir forzosamente, en declarar sin lugar la revisión de la medida propuesta por la defensa. Así, se decide
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257 y 115 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAIME LEWIN RUBENSTEYN, acordando mantener la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 08 de Enero de 2009
Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria