REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002463
ASUNTO : TP01-P-2005-002463

AUTO DE CESE POR DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal abogada Marlene Alarcón, actuando con el carácter de defensora del acusado JEAN GREGORY MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 16.463.297, mediante el cual solicita se suspenda la vigencia de cualquier medida cautelar que exista en contra de su representado. En apego a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , señalando el principio de proporcionalidad que debe regir el proceso penal en cuanto a la aplicación de las medidas de coerción, el cual no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Tal como lo señala la defensa se constata que en fecha: 01 de Noviembre del año 2005, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JEAN GREGORY MONTILLA CASTELLANOS, por la comisión del delito de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma Blanca.

Este Tribunal de Juicio en decisión de fecha 01 de Marzo de 2007 sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado y en consecuencia la sustituyó decretando una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario bajo la custodia de sus padres en su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas cabe destacar que nuestra normativa adjetiva penal en su artículo 244 establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Como puede observarse la medida de coerción que pesa sobre el acusado se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 01 de Noviembre de 2005 hasta la fecha, por lo que se evidencia que ha sobrepasado el lapso de dos (02) años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no constando en autos que la representación del Ministerio Público haya interpuesto, antes del vencimiento de tal lapso, solicitud alguna de prórroga de la medida de coerción personal.

Cabe destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en decisión Nº 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001:

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…


En relación a lo antes señalado y habiéndose extendido el proceso por más de dos (02) años sin que haya sido posible obtenerse sentencia definitiva, situación ésta no atribuible a tácticas dilatorias o de mala fe por parte del acusado JEAN GREGORY MONTILLA CASTELLANOS y encontrándose el acusado bajo medida de detención domiciliaria la cual comporta una medida de coerción personal, debe forzosamente este Tribunal en aplicación de lo señalado en la normativa contenida en el artículo 244 del texto adjetivo penal en armonía con el 9 y 243 eisudem, por lo que se declara el cese de la medida impuesta al acusado JEAN GREGORY MONTILLA CASTELLANOS y asi se declara.

Ahora bien, el anterior pronunciamiento y sus efectos no impiden en absoluto que, en la eventualidad de que el acusado asuma alguna actitud o conducta reticente o contumaz, de la cual se derive razonablemente nueva presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad procesal, podrá decretársele de nuevo alguna medida de coerción personal que contrarreste dicha presunción y garantice la consecución de las finalidades del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la abogada Marlene Alarcón, actuando con el carácter de defensora del acusado JEAN GREGORY MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 16.463.297, plenamente identificado en autos, solicitud de cese de la medida de detención domiciliaría medida que actualmente tiene dicho acusado dictada en fecha: 01-03-2007 la cual fue sustitutiva de la medida de privación judicial Preventiva de libertad impuesta por la Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 01 de Noviembre de 2005, y en consecuencia, DECLARA EL DECAIMIENTO y por lo tanto, EL CESE de la referida medida de coerción personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio al Departamento Policial N° 10 del Estado Trujillo informando sobre lo aquí decidido. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





Abg. José Rodríguez
Juez de Juicio N° 01


Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria