REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002293
ASUNTO : TP01-P-2006-002293

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO

Juez Presidente: Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ

Jueces Escabinos: YRIS KATIUSKA ATENCIO ARIAS( TITULAR I)
JAVIER ANTONIO BRICEÑO CASTILLO (Titular II)
OMARIRA DEL CARMEN CARMOINA DE MANZANILLA . (SUPLENTE)

Acusado: JAIRO JOSE GONZALEZ
Fiscal III: Abg. OSCAR BALZA
Defensa Privada: Abg. EDUARDO RUIZ Y ALBERTO PERDOMO
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ
Secretaria de Sala: Abg. MAGALY CASTRO ALTUVE

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Trujillo en contra del ciudadano: Jairo José González ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, acusación que fue admitida en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, donde se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en la oportunidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha: 09 de Noviembre de 2006 y ante este Tribunal de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Mixto conforme a las pautas del procedimiento ordinario, se declaró abierto el debate del juicio oral y público en la presente causa signada con el N° TP01-P-2006-002293, seguida al ciudadano: JAIRO JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ, juicio que se verificó en fechas 22, 27, 29 de Noviembre y 06 de Diciembre del año 2007, con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto en función de Juicio N° 01, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; proceso incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por el abogado OSCAR BALZA y donde el acusado: JAIRO JOSE GONZALEZ estuvo representado por abogados privados en las personas de los profesionales del derecho Abogados EDUARDO RUIZ Y ALBERTO PERDOMO.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad a que hace referencia el artículo 365 de nuestra normativa adjetiva penal, se procede a dictar y publicar la sentencia en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JAIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.266.101, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 04/10/1983, grado de instrucción bachiller en ciencias, ocupación vigilante, hijo de Dilia Coromoto González García y Luís Enrique Peroza, residenciado en Valera, Barrio El Milagro, calle 8, Pasaje Cinco casa sin numero cerca del stadium, Valera Estado Trujillo.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó al ciudadano: JAIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.266.101, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ y en su escrito acusatorio lo señala como autor del hecho ocurrido el día 04 de Julio de 2006 aproximadamente a las once de la mañana,(11:00 A.M.), en las instalaciones del Hotel Plaza, específicamente en la entrada principal, Sector la Plata, Avenida Bolívar, Valera, Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ laborando como: vigilante privado, y portando un arma de fuego tipo revolver, Marca Rexio, Calibre .38SPL, Fabricado en Argentina, Acabado superficial Pavón negro, Serial de Orden 158938, Sistema de Carga Cilindro Volcable con capacidad para seis balas, Empuñadura sintética de color negro, ergonómica, Inscripciones Presenta en la parte superior derecha de la caj a de los mecanismos la siguiente inscripción "VISEINCA VP-896", cuando de manera intempestiva aparece el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ portando un arma de fuego, acompañado por otro sujeto no identificado, y actuando de manera intencional y violenta, aborda por sorpresa al ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ, procediendo el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ a apuntarlo con el arma de fuego que portaba y amenazarlo de muerte, constriñéndolo a: que entregara el arma de fuego que portaba, por tal motivo, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ se vio forzosamente a entregar el arma de fuego anteriormente descrita, apoderándose el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, de la misma, e inmediatamente al lograr su objetivo de quitarle el arma de fuego al vigilante, emprende conjuntamente con su cómplice, una veloz huida, siendo al poco tiempo, aprehendido de manera flagrante el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, por el funcionario JOSÉ TIJERA FERRER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, en el momento que pasaba corriendo por las adyacencias del Banco Mercantil La Plata, Valera, Estado Trujillo, y se le incauta el arma de fuego que le había despojado momentos antes al vigilante privado ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ.
LA DEFENSA

La Defensa Privada representada por los abogados personas de los profesionales del derecho abogados Eduardo Ruiz y Alberto Perdomo, solicitan al Tribunal considere como ocurrieron los hechos el 04 de junio de 2006, desde esa fecha se tiene privado de libertad a su representado, se está en una presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es buscar la veracidad de los hechos con el desarrollo de este juicio oral y público vamos a demostrar la inocencia de su defendido, que ese joven de 24 años, que no tiene registros ni antecedentes penales, este juicio se difirió seis veces, hay que buscar que fue lo que sucedió, se preste atención a la victima, que no es victima, hay que buscar la veracidad de los hechos, hay que prestarle atención a la declaración de la victima, a su verdad, se, observen las pruebas, que sean justos no vamos a pedir sentencia absolutoria ni condenatoria, sino que sean justos, pedimos que presten atención a los hechos se de un juicio justo.

EL ACUSADO

Se le otorgó la palabra al acusado de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° constitucional , y se le explicó con palabras sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuara aunque no declare, si rinde declaración puede ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, quien se identifico como: JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.266.101, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 04/10/1983, grado de instrucción bachiller en ciencias, ocupación vigilante, hijo de Dilia Coromoto González García y Luís Enrique Peroza, residenciado en Valera, Barrio El Milagro, calle 8, Pasaje Cinco casa sin numero cerca del stadium, quien manifestó: “ La tarde del 3 de junio recibe guardia nocturna la Constructora Vale Varne ubicada detrás de la Pergola, cerca de la casitas de las tortas, recibí mi guardia con un revolver calibre 38, asignado por el Gerente Danilo Manzanilla, entregue mi guardia a las seis de la mañana la cual entregue al momento al mencionado gerente, esperando, que me revelara el otro oficial de seguridad la cual me fui para la residencia ubicada en el dicho, mencionado, la cual me levante aproximadamente a las 10 de la mañana salí hacia el centro a preguntar por un presupuesto de una moto Susuki, 600cvr, que el presupuesto era el condenado la catalina, el piñón y la cadera, la cual me encontré bajando por la avenida bolívar cerca del mencionado Hotel Plaza adyacente al Banco Mercantil, Valera, La Plata, la cual me encontré al ciudadano Alexander José Jiménez, la cual me ofendió con palabra obscenas amenizándome en darme un disparo a las 11 de la mañana desenfundando el arma, nos fuimos a unos golpes al momento a caer en el piso logro levantarse para lograr obtener el armamento luego un funcionario de PTJ, me dictó la voz de alto haciéndome la requisa personal, la cual no me está encontrando nada en mi poder, encontrándome yo solo sin ningún alguien que me acompañara como dicen cuando llego ala estación de la PTJ, tomando la declaración de la víctima la cual me encuentro hoy detenido, ya que en la cual yo a la víctima la conozco ciudadano Alexander José Jiménez, la que hemos tenido discusiones y problemas personales, la cual cuando se encuentra en estado ebriedad es muy ofensivo y le gustan mucho los problemas, no tengo mas nada que decir. Es Todo. La Fiscal hace preguntas a la que responde…fui aprehendido el 07 de junio por el funcionario…el 04 de julio de la mañana…si lo conozco de trato y comunicación…lo conozco de Lazo de la Vega…lo conozco de familiares…si tengo problemas…tengo problemas cuando está en estado de ebriedad, me acosa Barrio El Milagro calle ocho pasaje cinco…revólver calibre 35 pavón negro…estaba pidiendo el presupuesto, arribita de la iglesia…como a 100 metros…el Gerente Ramiro Manzanares…horario nocturno de 6 de la mañana ha 6 de la tarde…los sitios que frecuento en mi vida diaria del trabajo a la casa y de la casa al trabajo…si se la diré segunda calle de Lazo La Vega, casa N° 2…empezó a ofender con palabras obscenas y saco el arma y me dijo que me iba a disparar, en el descuido dándole golpes se le cayo el armamento y se acerco un ptj…en el estacionamiento de l hotel plaza,…estaba buscando presupuesto…hay se encuentra la parada para ir al centro. La Defensa no hace pregunta. El escabino titular II…si con mi esposa la cosa…tres meses atrás fue el último problema…yo estaba solo cuando fui a buscar...estaba la víctima en el estacionamiento del hotel…él se me acerco y me empezó a ofenderme…El Juez Presidente hace preguntas a la que responde.... la víctima trabaja en la Compañía De sistema Integral, yo presté servicios en esa compañía...estaba prestando servicio a la víctima…el estaba trabajando.

En el acto de la continuación del Juicio verificado en fecha: 29 de Noviembre de 2007, rindió declaración el acusado: Jairó José González, quien manifestó: “Desmiento todo lo que el ciudadano Alexander José Jiménez ha declarado en esta sala yo tengo prueba que yo trabaje en esa empresa de seguridad, tengo una constancia de un curso de tiro, lo conozco a él todo lo que ha declarado, mi vida en el internado ha cambiado, trabaje en la empresa de SIS, la cual me retire en enero teniendo problemas con él, pa¨ que mas armamento del que me designan, me asigna el armamento el gerente tomaba la guardia sin armamento. Es todo”. El acusado manifestó no someterse al interrogatorio del Fiscal y la Defensa.

PRUEBAS MATERIALIZADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el curso del debate y a solicitud de las partes fueron presentados los siguientes medios de pruebas admitidos y señalados en el auto de apertura a juicio, cuyo orden de presentación se alteró de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manera en que acudieron al debate oral y público, realizado de la siguiente manera:

Testimonial:

JOSE GREGORIO TIJERA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.318.325, Jefe de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue el funcionario aprehensor, realizando su exposición acerca de los hechos ocurridos en fecha 04 de julio de 2006, le fue impuesto de manifiesto el acta policial, reconociéndolo en su contenido y firma. Expuso que en fecha 04 de Julio de 2006 se encontraba de comisión en las inmediaciones del Hotel Plaza La Plata en las adyacencias del banco Mercantil en la Avenida Bolívar de Valera y observó a dos personas que emprendían velóz huída en la entrada del Hotel, dando la voz de alto, logrando someter a uno de ellos y el otro se dio a la fuga, no logrando su captura por el flujo peatonal del lugar, quien al realizarle una inpección de persona le localizó a la altura de la cintura en la parte derecha del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón negro, cacha de material sintético color negro con seis balas del mismo calibre 38 en la recámara y en uno de los bolsillos traseros encontró en canet de Serenos Nacionales Zulia a nombre de Jairo González, confirmando el nombre con la persona detenida quien manifestó llamarse Jairo José González; inmediatamente se presentó un ciudadano que manifestó ser vigilante del Hotel Plaza La Plata, informando que el ciudadano que se encontraba sometido lo había robado amenazándolo con un arma de fuego y lo despojó del arma que portaba y que utiliza como vigilante y era la misma arma que se le decomisó a la persona que tenía sometida, siendo identificado el vigilante como Alexander José Jiménez, en eso pasa una comisión de ese Cuerpo y le prestó la colaboración para trasladar al detenido con las seguridades del caso, también se trasladó a la víctima hasta la sede de la Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal Mixto.

La declaración del funcionario policial reviste interés probatorio para el Tribunal, en tanto representa el dicho del funcionario que realizó la aprehensión del acusado el día de los hechos, el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Experto
Luís Capielo, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, señalo no tener impedimento alguno para declarar quien se identifico como LUIS MIGUEL CAPIELO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.382, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera Estado Trujillo, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de manifiesto el documento Inspección Técnico Criminalística N° 1429 de fecha: 04 de Julio de 2006, reconociéndolo en su contenido y firma, realizando su exposición acerca de inspección técnica realizada en el sitio del suceso en las adyacencias del Hotel Plaza, el 04 de julio de 2006, ser un lugar abierto formado por una calle asfaltada interceptada por la Avenida Bolívar vía de acceso principal a las instalaciones y estacionamiento del Hotel Plaza cuenta con aceras peatonales y alumbrado eléctrico colindando con el banco Mercantil y una venta de vehículos , siendo frecuente el flujo vehicular y peatonal por ser una zona residencial y comercial. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa

La declaración del funcionario Luis Capielo reviste interés probatorio para el Tribunal, en tanto representa el experto que realizó al inspección técnico criminalística del el sitio del hecho, el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Experto:
José Caceres, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, señalo no tener impedimento alguno para declarar, quien se identificó como JOSE FELIX CACERES GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.134.094, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera, quien fue el funcionario que realizo la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1608, en fecha 17 de julio de 2006, practicada a un arma de fuego, se le puso de manifiesto el documento, reconociéndolo en su contenido y firma, realizó su exposición acerca de la experticia realizada al arma de fuego, indicando que se trata de un arma de fuego, tipo revólver, marca Rexio, calibre 38 SPL fabricado en Argentina, con acabado superficial de pavón negro, con conjunto de mira fijo, de giro helicoidal Dextrogiro, número de campos y estrías 06 y 06 de cinco centímetro de longitud del cañón siendo su serial de orden 158938 que se localiza en la parte derecha de la caja de los mecanismos, de accionamiento simple y de doble acción, su sistema de carga es de cilindro volcable con capacidad para seis balas, empuñadora de color negro sintética ergonómica, presentando una inscripción no industrial en la caja de los mecanismos que se lee VISEINCA VP-896 que no son originales y generalmente son realizadas por empresas de seguridad para identificar las armas por ellos utilizadas, el arma para el momento de la experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento lo que se verificó al realizarse prueba de disparos, las balas son para un arma de fuego calibre 38, de la misma a la que se le realizó la experticia, son de marca CAVIM fuego central y está compuesto de un proyectil, cilindro hojival, raso de plomo y concha metálica de aspecto cobrisado y culote con cápsula de fulminante. fue interrogado por el Fiscal, la Defensa.

La declaración del funcionario José Cáceres reviste interés probatorio para el Tribunal, en tanto representa el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño del arma de fuego incautada, el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.


Testimonial:
Alexander José Jiménez, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, señalo no tener impedimento alguno para declarar, quien se identificó como ALEXANDER JOSE JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.456.487, grado de instrucción bachiller, ocupación oficial de seguridad, quien narró los hechos ocurridos, manifestando que cuando ocurrieron los hechos, trabajaba como oficial de seguridad del SIS; el día 04 de Julio de 2006, como a eso de las 10:30 a 11:00 de la mañana estaba trabajando en eso se acerca una persona y pregunta que cuanto sale una habitación y le dice que no sabía se dirije a la recepción para preguntar, en eso saca el arma y lo obliga a que le entregue el Revólver 38 que portaba, sube a la recepción, para avisar al supervisor lo sucedido y al bajar fue capturado por un funcionario, al acercarse le pregunta si era él manifestando que si, que era él. Fue interrogado por el Fiscal, la Defensa, y el Tribunal a lo que respondió trabajo como oficial de seguridad en Inteligente de Servicios, y cuando ocurrió el hecho estaba trabajando en el Hotel Plaza la Plata, no conozco a esa persona que me despojó el arma, primera vez que la veía y dijo entrégame el arma esto es un atraco, ese señor me amenazó de muerte y pedí al Tribunal una medida de protección, se que se llama jairo porque ese dato lo suministró el Supervisor de la compañía , hace como tres meses se acercó una persona y dijo que sabía donde yo vivía y que tuviera cuidado, comparecí a este acto en forma voluntaria tengo temor, ratifico que es la primera vez que lo veía no tengo amistad ni enemista con el agresor, trabajaba en Serenos Gutiérrez en CANTV, trabajé 10 años en empresas de seguridad; llamé por teléfono al Jefe de Operaciones y le informé lo ocurrido 4 o 5 minutos y al bajar estaba el oficial con la persona detenida al llegar los supervisores y aportar los datos de la persona dijeron que era Jairo ; el funcionario andaba en una móvil y lo llevaron en una patrulla ; cuando me atracó tenía un arma con la que me amenazó y me despojó del arma de reglamento y cuando fue detenido solo tenía un arma , yo nunca lo había visto y no sabía que trabajaba; me siendo amenazado, yo le dije a los funcionarios sobre lo que sucedió hace unos meses, yo tenía un arma calibre 38. .

La declaración del ciudadano Alexander José Jiménez reviste interés probatorio para el Tribunal, en tanto se trata de la víctima que según señaló el Ministerio Público fue a quien el acusado despojó del arma de fugo, el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

Experto:
Carlos Briceño, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, señalo no tener impedimento alguno para declarar, quien se identificó como CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.786.701, grado de instrucción 4to año de bachillerato, adscrito a la Sala técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera, quien fue el funcionario que practicó la inspección en el sitio del suceso, describió el sitio, la calle, señalando que es un sitio del suceso abierto formado por una calle interceptada por la Avenida Bolívar vía principal al Hotel Plaza cuenta con aceras y alumbrado colindando con el Banco Mercantil y una venta de autos, con existencia de abundante flujo vehicular y peatonal. El Fiscal del Ministerio Público, y el Tribunal Mixto no hace preguntas, la Defensa hace preguntas.

La declaración del funcionario Luis Capielo reviste interés probatorio para el Tribunal, en tanto representa el experto que realizó al inspección técnico criminalística del el sitio del hecho, el cual será objeto de análisis, concatenación con las demás pruebas y valoración.

DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le dió lectura a viva voz ante las partes y público presente las siguientes pruebas documentales:

a) Inspección Técnico Criminalística N° 1429 de fecha: 04 de Julio de 2006 realizada en el sitio del suceso por los funcionarios TSU Luis Capielo y Agente Carlos Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera.

b) Experticia de Reconocimiento Técnico y Diserño N° 9700-069-DC-1608 de fecha: 17 de Julio de 2006, practicada al arma incautada, realizada por el experto José Felix Cáreces Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo.


El texto de los referidos medios de prueba señalados como documentales revisten medios de prueba válido para el Tribunal los cuales serán objeto de análisis, valoración y concatenación con los demás pruebas.

PRUEBA NUEVA

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del texto adjetivo Penal ante la declaración del acusado y a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, acordó la recepción de nueva prueba y ordenó oficiar a la empresa de vigilancia de servicios Integrales de Inteligencia, a los fines que informara al Tribunal si el acusado Jairo José González laboró en dicha empresa; una vez consignada al Tribunal la constancia solicitada, se procedió a dar lectura de la constancia emitida por la Empresa de Seguridad Inteligente, donde señala que Jairo González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.266.101, prestó servicios en la citada empresa hasta el 15 de Diciembre de 2005 como Oficial de Seguridad.

El texto de la referida prueba nueva reviste de carácter válido para el Tribunal al contener la información solicitada por el Tribunal del sitio lugar donde laboró el acusado el cual será objeto de análisis, valoración y concatenación con los demás pruebas.

En el acto de continuación del juicio de fecha 27 de Noviembre de 2007, la Defensa prescindió de las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos: Rosana Catalina Ulloa y Luis Ramón Villegas, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse tanto la declaración del acusado rendida en el debate, como los medios de prueba que fueron incorporados, así de esta manera:

1) Queda demostrado que en fecha: el día 04 de Julio de 2006, aproximadamente a las once de la mañana,(11:00 A.M.), en las instalaciones del Hotel Plaza, específicamente en la entrada principal, Sector la Plata, Avenida Bolívar, Valera, Estado Trujillo, fue aprehendido el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, por el funcionario JOSÉ TIJERA FERRER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera al haberse atribuido el hecho de haber despojado al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ quien laborando como: vigilante privado, fue despojado del arma de fuego que portaba tipo revolver, Marca Rexio, Calibre .38SPL, Fabricado en Argentina, Acabado superficial Pavón negro, Serial de Orden 158938, Sistema de Carga Cilindro Volcable con capacidad para seis balas, Empuñadura sintética de color negro, ergonómica, Inscripciones Presenta en la parte superior derecha de la caja de los mecanismos la siguiente inscripción "VISEINCA VP-896" f. Lo cual se acreditó con base a las declaraciones de los ciudadanos: JOSÉ TIJERA FERRER, (funcionario aprehensor) y ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ (víctima), quienes señalaron en sus declaraciones que el acusado Jairo José González, fue aprehendido el día 04 de Julio de 2006, así como también en base a la declaración del acusado Jairo José González.

2) Queda demostrado en el hecho ocurrido en fecha 04 de Julio de 2006, se vio involucrado un arma de fuego, tipo revólver, marca Rexio, calibre 38 SPL fabricado en Argentina, con acabado superficial de pavón negro, con conjunto de mira fijo, de giro helicoidal Dextrogiro, número de campos y estrías 06 y 06 de cinco centímetro de longitud del cañón siendo su serial de orden 158938 que se localiza en la parte derecha de la caja de los mecanismos, de accionamiento simple y de doble acción, su sistema de carga es de cilindro volcable con capacidad para seis balas, empuñadora de color negro sintética ergonómica, presentando una inscripción no industrial en la caja de los mecanismos que se lee VISEINCA VP-896 que no son originales y generalmente realizadas por empresas de seguridad para identificar las armas por ellos utilizadas, y seis balas calibre 38, marca CAVIM fuego central y está compuesto de un proyectil, cilindro hojival, raso de plomo y concha metálica de aspecto cobrisado y culote con cápsula de fulminante. Lo cual se acreditó con base a las declaraciones de los ciudadanos: JOSÉ TIJERA FERRER, (funcionario aprehensor), ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ (víctima) y el propio acusado, quienes señalaron en sus declaraciones la existencia de un arma de fuego tipo revólver calibre 38, así como también la exposición del experto JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera, quien fue el funcionario que realizó la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-1608, en fecha 17 de julio de 2006, practicada al arma de fuego.

3) Quedó demostrado que el hecho ocurrió en las cercanía del Hotel Plaza La Plata Sector la Plata, Avenida Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo lo cual se acreditó con base a las declaraciones de los ciudadanos: JOSÉ TIJERA FERRER, (funcionario aprehensor), ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ (víctima) y declaración del acusado Jairo José González, quienes señalaron en sus exposiciones el sitio donde ocurrieron los hechos, así como también, el dicho de los funcionarios TSU Luis Capielo y Agente Carlos Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera, quienes realizaron la Inspección Técnico Criminalística N° 1429 de fecha: 04 de Julio de 2006 en el sitio del suceso.

4) Quedó demostrado que el acusado Jairo José González, prestó sus servicios en la Empresa Vigilancia y Seguridad Inteligente C. A. hasta el día 15 de Diciembre de 2005, tal como se comprobó con la constancia emitida por dicha Empresa, el dicho del mismo acusado y víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, éstas deben ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado, estima pertinente este tribunal mixto abordar las siguientes consideraciones:

Corresponde establecer si quedó demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano: JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.266.101, encuadra en los hechos que el Ministerio Público señaló en su acusación y que calificó como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde utilizando un arma de fuego despojó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ, se un arma tipo revólver calibre 38, que utilizaba en sus funciones como vigilante del Hotel Plaza La Plata de la ciudad de Valera Estado Trujillo, hecho ocurrido el día 04 de Julio de 2006.

Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado en apego a los principios y garantías constitucionales y procesales; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Este Tribunal Mixto ha analizado y concatenado entre sí las deposiciones de los testigos, expertos, acusado y víctima, así como el contenido del informe de reconocimiento técnico sobre el arma de fuego incautada en la oportunidad de los hechos y del acta de inspección técnica y prueba nueva. De tal análisis, se aprecia que presentan coherencia en aspectos relativos al lugar en que el acusado fue aprehendido; que en la oportunidad de materializarse la aprehensión del acusado por parte del funcionario policial, se incautó un arma de fuego, objeto cuya corporeidad quedó acreditada con la lectura en el debate del respectivo informe de reconocimiento técnico.

De lo anterior se observa que el Ministerio Público señaló que tomándose en consideración todos los elementos probatorios incorporados al debate, quedó suficientemente probado que el acusado, usando un arma de fuego, despojó el día 04 de Julio de 2006 aproximadamente a las once de la mañana,(11:00 A.M.), en las instalaciones del Hotel Plaza, específicamente en la entrada principal, Sector la Plata, Avenida Bolívar, Valera, Estado Trujillo, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ vigilante privado, del arma de fuego que portaba tipo revolver, Marca Rexio, Calibre .38SPL, Fabricado en Argentina, Acabado superficial Pavón negro, Serial de Orden 158938, Sistema de Carga Cilindro Volcable con capacidad para seis balas, Empuñadura sintética de color negro, ergonómica, Inscripciones Presenta en la parte superior derecha de la caj a de los mecanismos la siguiente inscripción "VISEINCA VP-896", cuando de manera intempestiva aparece el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ portando un arma de fuego, acompañado por otro sujeto no identificado, y actuando de manera intencional y violenta, aborda por sorpresa al ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ, procediendo el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ a apuntarlo con el arma de fuego que portaba y amenazarlo de muerte, constriñéndolo a que entregara el arma de fuego que portaba, por tal motivo, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ se vio forzosamente a entregar el arma de fuego anteriormente descrita, apoderándose el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, de la misma, e inmediatamente al lograr su objetivo de quitarle el arma de fuego al vigilante, emprende conjuntamente con su cómplice, una veloz huida, siendo al poco tiempo, aprehendido de manera flagrante el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, por el funcionario JOSÉ TIJERA FERRER.

Para la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto no se aportó al juicio oral y público elemento probatorio alguno del cual surgieran en forma fehaciente indicios de culpabilidad que, en forma concatenada y eslabonada, permitieran llegar a la convicción razonada de que el acusado en efecto incurrió en la conducta punible de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este sentido, la declaración del funcionario policial José Tijera Ferrer representó un medio para probar únicamente que el acusado fue aprehendido el día 04 de Julio de 2006; dicho funcionario en relación a las circunstancias sobre la culpabilidad en el hecho objeto de la detención no le merece credibilidad a la mayoría de los miembros del Tribunal conformado por el escabinado, al parecer extraño que un funcionario en Jefe esté en comisión dando rondas pedestres, no es lo común, menos aún, cuando con tantos años de experiencia no actuó apegado a la ley, ya que son elementos básicos en la detención de una persona informarlo del motivo de su aprehensión, darle a conocer sus derechos y buscar los mecanismos como en el presente caso la utilización de testigos en su proceder, es deber resguardar el sitio del hecho para la determinación de los elementos de interés criminalístico, más aun, en una zona como se determinó con gran afluencia de personas y por otro lado, causa sorpresa en el caso de la presunta víctima, que una persona que cumpla funciones de vigilancia como en su caso en particular y al no saber el costo de la habitación del hotel donde presta sus servicios, sea él precisamente el que se dirija a la recepción a preguntar el valor del hospedaje, no es lo usual, se supone que su función es la de vigilante; en igualdad de condiciones, el hecho de que prestando servicios por espacio de diez años en la empresa de vigilancia como lo señaló en su declaración, empresa ésta en la que también prestó sus servicios el acusado Jairo José González por razón lógico deben haberse topado en alguna oportunidad pués generalmente, tienen como sitio de encuentro la oficina donde se encuentra el parque de armas lugar donde retiran y guardan sus armamentos; llama a suspicacia el dicho de la víctima en la forma que con los datos aportados por éste el día del hecho al Supervisor de la Empresa de Seguridad quien manifestó que se trataba de Jairo, aseveración ésta y situaciones en mención que generan dudas razonables, razón por la cual la declaración del funcionario policial constituye para este Tribunal un elemento que desvirtúa en forma categórica su idoneidad como medio de prueba para acreditar la culpabilidad del acusado, en el delito de robo agravado, al igual como la declaración de la presunta víctima ciudadano Alexander José Jiménez.

De esta manera, sólo quedó demostrado en el debate que aproximadamente a la 11:00 de la mañana del 04 de Julio de 2006, el acusado Jairo José González, fue aprehendido por el funcionario policial José Tijera Ferrer, donde se vio involucrado un arma de fuego, no estableciéndose en forma fehaciente el vínculo entre éste, el hecho y el arma de fuego.

Así, para este Tribunal Mixto en función de juicio N° 01 no surgió del debate oral y público elemento o medio de prueba alguno que permita considerar como probado, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad del acusado Jairo José González en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Alexander José Jiménez.

Concluye así este Tribunal Mixto, por Mayoría del Escabinado, que la presunción de inocencia que reviste al acusado no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate, ya que no se probó que Jairo José González haya amenazado con un arma de fuego a Alexander José Jiménez y lo haya despojado del arma de fuego que utilizaba como vigilante, para luego darse a la fuga y ser capturado. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este tribunal declarar la no culpabilidad del acusado y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio N° 01del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.266.101, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 04/10/1983, grado de instrucción bachiller en ciencias, ocupación vigilante, hijo de Dilia Coromoto González García y Luís Enrique Peroza, residenciado en Valera, Barrio El Milagro, calle 8, Pasaje Cinco casa sin numero cerca del stadium, y en consecuencia, ABSUELTO y no responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Alexander José Jiménez, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación; al no haberse desvirtuado el principio de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto fue necesario el presente proceso penal y la celebración del juicio oral y público, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por cuanto dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad se ordena su inmediata libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia a partir de la lectura de la parte dispositiva al presente pronunciamiento.

CUARTO: Se deja constancia que en el presente proceso no fue consignada la evidencia consistente en el Arma de Fuego incautada y según información suministrada por el Ministerio Público de conformidad con memorando N° 8614, de fecha 15/11/2006 del Ministerio de Justicia fue remitido al Parque de Armas.

QUINTO: El Juez presidente salva su voto en relación a la decisión del escabinado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE


YRIS KATIUSKA ATENCIO ARIAS
ESCABINO TITULAR I

JAVIER ANTONIO BRICEÑO CASTILLO
ESCABINO TITULAR II

OMAIRA DEL CARMEN CARMONA DE MANZANILLA
ESCABINO SUPLENTE



Abg. MAGALY CASTRO ALTUVE
SECRETARIA




VOTO SALVADO.

Quien suscribe, abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Juez Profesional del Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal salvo mi voto con relación a la sentencia que absolvió al ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ de los hechos imputados por el representante fiscal, calificados como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los términos siguientes.
Mi disentimiento con la posición asumida por los otros miembros del Tribunal Mixto, que decretaron la inculpabilidad del acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esencialmente, radica en que de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, no solamente fue demostrado el cuerpo del delito, sino también la responsabilidad penal del acusado, contrariamente a lo asumido por los demás miembros del Tribunal, con base en los siguientes razonamientos:
Consideraron los jueces escabinos, al parecer extraño que un funcionario en Jefe esté en comisión dando rondas pedestres, no es lo común, menos aún, cuando con tantos años de experiencia no actuó apegado a la ley, ya que son elementos básicos en la detención de una persona informarlo del motivo de su aprehensión , darle a conocer sus derechos y buscar los mecanismos como en el presente caso, la utilización de testigos en su proceder, más aun, en una zona como se determinó con gran afluencia de personas y por otro lado, causa sorpresa en el caso de la presunta víctima, que una persona que cumpla funciones de vigilancia como en su caso en particular y al no saber el costo de la habitación del hotel donde presta sus servicios, sea él precisamente el que se dirija a la recepción a preguntar el valor del hospedaje, no es lo usual, se supone que su función es la de vigilante; en igualdad de condiciones, el hecho de que prestando servicios por espacio de diez años en la empresa de vigilancia como lo señaló en su declaración, empresa ésta en la que también prestó sus servicios el acusado Jairo José González por razón lógico deben haberse topado en alguna oportunidad pués generalmente, tienen como sitio de encuentro la oficina donde se encuentra el parque de armas lugar donde retiran y guardan sus armamentos; llama a suspicacia el dicho de la víctima en la forma que con los datos aportados por éste el día del hecho al Supervisor de la Empresa de Seguridad quien manifestó que se trataba de Jairo, aseveración ésta y situaciones en mención que generan dudas razonables, razón por la cual la declaración del funcionario policial constituye para este Tribunal un elemento que desvirtúa en forma categórica su idoneidad como medio de prueba para acreditar la culpabilidad del acusado, en el delito de robo agravado, al igual como la declaración de la presunta víctima ciudadano Alexander José Jiménez.

Al respecto, durante la deliberación para arribar a la decisión, en mi condición de Juez profesional advertí a los Escabinos sobre la significación y trascendencia de la declaración del funcionario aprehensor, víctima, expertos y sobre el arma incautada que se encontró en poder del acusado Jairo José González, que constituyeron elementos de convicción demostrativos en el debate oral y público y bajo la actividad desplegada por el Ministerio Público y la Defensa, donde se demostró que el acusado fue aprehendido por el funcionario policial José Gregorio Tijera Ferrer, portando en la cintura del pantalón un arma de fuego calibre 38 en las cercanías del Hotal Plaza La Plata de la ciudad de Valera, arma ésta que momentos antes había sido despojada al vigilante de dicho Hotel ciudadano Alexander José Jiménez, por lo que se llega a la conclusión que la conducta desplegada por el ciudadano acusado Jairo José González, constituye la comisión del delito de Robo Agravado el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, dándose los elementos configurativos de dicho ilícito, a este respecto primeramente debe señalarse el contenido del artículo 455 eiusdem referido al Robo Genérico que indica: “ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor…a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…” por otro lado el artículo 458 idem expresa: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada…la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

Ahora bien, de la confrontación material de las referidas normas con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, en aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro texto adjetivo penal, se evidencia, que resultan satisfechos los requisitos contenidos en las normas señaladas para materializarse el delito de Robo Agravado, por cuanto, el acusado Jairo José González se apoderó del arma de fuego que portaba el vigilante Alexander José Jiménez, amenazándolo con otra arma de fuego conjuntamente con otra persona no identificada viéndose amenazado el bien mas preciado del ser humano como lo es la vida y quienes al darse a la fuga, fue aprehendido uno de ellos por un funcionario policial que se encontraba en las adyacencias del sitio del hecho incautándose en su poder el arma de fuego calibre 38 que había despojado al vigilante quien al ser identificado resultó el ser el ciudadano José Jairo González,; en su declaración la víctima expreso: “…el día 04 de Julio de 2006, como a eso de las 10:30 a 11:00 de la mañana estaba trabajando en eso se acerca una persona y pregunta que cuanto sale una habitación y le dice que no sabía se dirije a la recepción para preguntar, en eso saca el arma y lo obliga a que le entregue el Revólver 38 que portaba… cuando me atracó tenía un arma con la que me amenazó y me despojó del arma de reglamento…”; por lo que razonablemente constituye la conducta del acusado en un comportamiento que encuadra en la normativa del señalado artículo 458 ibidem.

Argumentaciones de hecho y de derecho antes señaladas que constituyen la esencia del voto salvado, de quien suscribe, con relación a la sentencia ya identificada, por medio de la cual, la mayoría de los miembros del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 01 de este Circuito Judicial Penal, declaró INCULPABLE al ciudadano: JAIRO JOSE GONZALEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que emitir la correspondiente sentencia absolutoria; ya que considero se debió declarar responsable al acusado Jairo José González y por consiguiente Culpable en la comisión del delito de Robo Agravado al haberse desvirtuado el principio de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal

EL JUEZ DISIDENTE.
Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
Abg. MAGALY CASTRO ALTUVE