REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003804
ASUNTO : TP01-P-2006-003804

Vista el Acta de la Audiencia convocada para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA, en el cual se celebró La Suspensión Condicional del Proceso, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
Efectivamente, el día veintinueve ( 29 ) de enero de dos mil ocho, siendo las 2:00 p.m., se llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida del ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA, presentes: El Acusado Guillermo Ramón Peña, La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Alicia Torres, La Defensora Pública Abog. Alba Contreras y La Victima Janett León Valera.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Quinto del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada ALICIA TORRES, acusó formalmente al ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICAS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , en agravio a JANETT LEON VALERA, señalando los elementos en que se fundamentó su acusación y manifestó que "El día 06 de Diciembre del año 2006, la ciudadana JANETTE ALBANIS LEON V ALERA, se encontraba en su residencia ubicada en el final de la calle 10 casa Sin de la ciudad de Valera Estado Trujillo en compañía de su concubino GUILLERMO RAMÓN PEÑA, quien sin mediar ningún tipo de palabras comenzó a agredirla con sus puños causándole lesiones en el brazo derecho y en la región axilar derecha, en virtud de ello la referida JANETTE ALBANIS LEON VALERA, se trasladó a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de denunciarlo por tal actitud, y cuando los funcionarios policiales de la Brigada de Inteligencia en compañía de la ciudadana JANETTE ALBANIS LEON, cumplían las funciones encomendadas por la referida Representación del Ministerio Público para citar a GUILLERMO RAMÓN PEÑA, Y así realizar el acto de gestión conciliatoria este ciudadano procedió a insultar, amenazar y tratar de agredir a la ciudadana JANETTE ALBANIS en presencia de los funcionarios, siendo aprehendido de manera flagrante por los funcionarios de la Brigada de Inteligencia ...”. Ofreció los medios de prueba que constan en el correspondiente Escrito Acusación, solicitando que sean admitidas la Acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles y pertinentes como son:
EXPERTOS:
1° Declaración del Médico Forense CESAR SERRANO Adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera donde puede ser citado quien es necesario y pertinente por cuanto practico el informe a la victima.

FUNCIONARIOS
1.- Declaración del Sargento Mayor MARCOS VILLA, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente, por cuanto el mismo participó en la aprehensión del ciudadano GUlLLERMO RAMON PEÑA.

2.- Declaración del Cabo Primero DANIEL LA CRUZ, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente, por cuanto el mismo participó en la aprehensión del ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA.

3.- Declaración del Cabo Primero WILLIAN RIVAS, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente, por cuanto el mismo participó en la aprehensión del ciudadano GUlLLERMO RAMON PEÑA.

4.- Declaración del Cabo Segundo RAFAEL TERAN, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente, por cuanto el mismo participó en la aprehensión del ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA.

5.- Declaración del Cabo Segundo WILMER VARELA, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente, por cuanto el mismo participó en la aprehensión del ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA.

6.- Declaración del Agente DEYBIS SIMANCAS, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente, por cuanto el mismo participó en la aprehensión del ciudadano GUILLERMO . RAMON PEÑA.
TESTIGOS:
1. -Declaración de la ciudadana JANETTE ALBANIS LEON VALERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.310.529, residenciada al final de la calle 10, casa S/n Municipio Valera del Estado Trujillo, donde puede ser citada, quien es necesaria y pertinente por ser la Victima de los hechos antes narrados.
DOCUMENTALES:
A los fines de que sean incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre ofrecemos como documentos de conformidad con lo establecido en los artículo 242,339 numeral 2° y 358 en su encabezamiento los siguientes:

l. Informe Médico de fecha 06 de diciembre del año 2006, suscrito por el médico forense Cesar Serrano Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera.
VICTlMA:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 23, 118, 119 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se notifique a la ciudadana: JANETTE ALBANIS LEON VALERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.310.529, residenciada al final de la calle 10, casa SIn Municipio Valera del Estado Trujillo.

DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abog ALBA CONTRERAS quien manifestó: niega rechaza y contradice la acusación, por cuanto no se ajusta a la verdad de los hechos ni del derecho y se opuso a la calificación jurídica realizada por la fiscalía en relación al delito de Amenazas, ya que ni de la denuncia formulada por la victima ni del acta policial se evidencia que se haya configurado ese delito.

DEL ACUSADO

Acto seguido le cede la palabra al acusado GUILLERMO RAMON PEÑA, quien es impuesto del articulo 49 de la Constitución Nacional, articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como: GUILLERMO RAMON PEÑA, venezolano, de 36 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.541.685, albañil, residenciado en la calle 10 , Barrio 5 de Mayo, casa N° 10-42 natural de Valera, Estado Estado Trujillo, quien manifestó: “ Admito los hechos y pido se me decrete la Suspensión condicional del proceso”.
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa: Por cuanto mi defendido cumple con los requisitos de ley solicito al tribunal le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, una vez escuchada la opinión favorable de la fiscalia y la victima.
DE LA VICTIMA

Se le concedió el derecho de la palabra a la victima, quien se identifico como JANETTE ALBANIS LEON VALERA y expuso: “No tengo objeción .
El Ministerio Público no objeto.

Acto seguido para decidir, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Con base en la admisión de los hechos por parte del acusado plenamente identificado, en forma libre y voluntaria, para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el delito de VIOLENCIA FÍSICAS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , visto que el delito aquí tratado no la pena no supera a los tres (03) años el ciudadano puede acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 y el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el tribunal le impone al acusado condiciones de obligatorio cumplimiento como son: Presentarse ante el Tribunal cada sesenta (60) días es decir cada dos (02) meses por un lapso de nueve (09) meses, no agredir a la victima ni física ni verbalmente.
DEL TRIBUNAL
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se Admite la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra el ciudadano: GUILLERMO RAMON PEÑA, venezolano, de 36 años de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.541.685, albañil, residenciado en la calle 10 , Barrio 5 de Mayo, casa N° 10-42 natural de Valera, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de de Violencia Físicas y Amenazas, previstos y sancionados en el artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , en agravio AJANETTE ALBANIS LEON VALERA. SEGUNDO: Como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso no habiendo oposición por parte del Ministerio Público y de la víctima de acuerdo con el artículo 42 del Texto Penal Adjetivo y dado que la pena no excede tres (03) años en su limite máximo se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de nueve (09) meses, contados a partir de la presente fecha quedando sujeto a las siguientes condiciones: Presentarse ante el Tribunal cada sesenta (60) días es decir cada dos (02) meses por un lapso de nueve (09) meses, no agredir a la victima ni física ni verbalmente . TERCERO: Una vez vencido el lapso de las condiciones se fijará Audiencia para verificar el cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del texto Penal Adjetivo.
Regístrese, Notifíquese y Publiquese
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008).
La Juez de Juicio N° 02 La Secretaria
Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Dalia Cabrita