REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000862
ASUNTO : TP01-P-2007-000862


Visto el escrito por el Abogado Privado OMER LEONARDO SIMOZA defensor de la ciudadana ALBIS COROMOTO VALECILLOS, solicita ante este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa.
Este Tribunal observa y decide en los siguientes términos:

Procedencia de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad

En el caso planteado considera esta juzgadora, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable al presente caso, se cumplen de la siguiente manera: PRIMERO: Estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito materia del presente proceso de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 numeral 5° en agravio a LA SOCIEDAD. SEGUNDO: Los fundados elementos de convicción que estima el tribunal que esta acreditado que la ciudadana ALBIS COROMOTO VALECILLOS, es el presunta autora del hecho que se le imputa, que cursan en la acusación, partiendo de que la ciudadana de autos se le ordenó su enjuiciamiento por el mencionado delito.TERCERO: Se desprende el peligro de fuga de la investigada dada la pena eventualmente a imponer y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que si bien es cierto no supera a los diez años no es menos cierto de que el daño causado es la sociedad ya que son delitos de Lesa Humanidad, pudiera ser razonable pensar que la ciudadana, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena, y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; b) La Magnitud del daño causado, debido a que el hecho imputado es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual constituye un delito que atenta contra LA SOCIEDAD.
En este sentido, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito y en atención a que el presente proceso se inició a partir de la aprehensión en flagrancia de fecha 23-02-2007 decretando privación judicial preventiva de libertad por un Tribunal de control.
Considera este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la conclusión del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de conformidad con el artículo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es graves ya que afecta a La Sociedad por ser un delito plurifensivo, por esta razón de mantener la medida privativa de libertad en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se por lo que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana, ALBIS COROMOTO VALECILLOS, venezolana, soltera, de 40 años de edad, nací en fecha 05/07/66, Natural de Valera, Comerciante, no porto cedula pero mi numero es 7.412.912, hija de Elias Peña y Maria Ramona Valecillos, residenciada en Barrio San Isidro casa Nº 11, final del Morón, mas debajo de la motorizada Valera Estado Trujillo, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo oportunidad de ser revisada de nuevo las veces que lo considere pertinente.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana ALBIS COROMOTO VALECILLOS, venezolana, soltera, de 40 años de edad, nací en fecha 05/07/66, Natural de Valera, Comerciante, no porto cedula pero mi numero es 7.412.912, hija de Elias Peña y Maria Ramona Valecillos, residenciada en Barrio San Isidro casa Nº 11, final del Morón, mas debajo de la motorizada Valera Estado Trujillo. Segundo: Se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad y SE ACUERDA MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana ALBIS COROMOTO VALECILLOS, ya identificado de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Trujillo, Estado Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
La Juez de Juicio N° 02 La Secretaria
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Dalia Cabrita