REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005393
ASUNTO : TP01-P-2007-005393


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Juleny Rosas Bravo
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Roberto Duran
ACUSADO: EDGAR JOSE RAMIREZ GONZALEZ,
DEFENSOR: Abg., ROGER PAREDES

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° 24.018.053, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-03-1983, residenciado en Miticun, Casa Nº 70-55, Barrio 8 de Julio, por la Iglesia de la Sabanita, Municipio Bocono del estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

HECHO OBJETO DEL JICIO ORAL

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal, al día 25-08-2007, siendo aproximadamente las 9 de la noche….apodado "El Pata" con una actitud alterada lanzando objetos hacia los vehículo que pasaban por la vía, presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes, por lo que el funcionario se dispuso conjuntamente con otros funcionarios a trasladarse al sitio y una vez que llegan observan al sujeto en estado violento y le dan la voz de alto, pero evadió la comisión y le lanzó objetos al vehículo en el cual se trasladaban, luego contrarrestaron y procedieron de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder específica mente en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que vestía un envoltorio de papel de material sintético de color blanco el cual contenía a su vez lo siguiente: un (01) envoltorio de material sintético transparente con restos vegetales, con un peso bruto aproximado de 10,8 gramos, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo con una sustancia pastosa de color beige, con un peso bruto aproximado de 11 gramos, tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco atados entre si por un hilo de color negro, contentivo con un polvo de color blanco, con un peso bruto aproximado de 1,2 gramos y una (01) pipa elaborada en material sintético y papel aluminio lo cual quedo determinado como DROGAS de los tipos MARIHUANA, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS Y COCAINA BASE, con un peso neto de DIEZ GRAMOS con OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (10,8 grs.)…”.
.

DE LA REPRESENTACION FISCAL

Calificando estos hechos la parte fiscal, en contra del ciudadano EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° 24.018.053, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-03-1983, residenciado en Miticun, Casa Nº 70-55, Barrio 8 de Julio, por la Iglesia de la Sabanita, Municipio Bocono del estado Trujillo por la comisión del delito de Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparate de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad.

DE LA DEFENSA

La Defensa del acusado al momento de exponer sus alegatos, manifestó que su defendido no cometió los delitos endilgados por la representación fiscal, declarándolo inocente, solicitando sea declarada en la sentencia la absolutoria al acusado, por los delitos solicitados por la ciudadana representante fiscal.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TRIBUNAL

En este sentido, luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas anteriormente que salen de los elementos de convicción que se han señalado, el Ministerio Publico representado en este acto por la Fiscalía Séptima del estado Trujillo, fundamenta la presente acusación en todos y cada uno de los elementos enunciados y que se admiten en este acto como MEDIOS DE PRUEBA para ser evacuados en el debate oral y publico que a efectos se realice, en consecuencia para dicha evacuación se señalan los siguientes y que apuntan hacia la responsabilidad penal del imputado EDGAR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, quien llevaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía al momento de la aprehensión, sustancias ilícitas de los tipos MARIHUANA y COCAINA BASE. Esta Representación Fiscal ofrece estos medios de prueba por cuanto son necesarios, pertinentes y obtenidos de manera lícita, considerando que su pertinencia y necesidad radican en que los mismos recaen de manera justa en los hechos objeto del proceso e igualmente inciden en el sujeto. Tales medios de prueba ofrecidos son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario WUILIAN VASQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Turística, Vial y Administrativa Bocono, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por integrante de la comisión en el procedimiento policial narrado; en el cual se produjo a la aprehensión de el ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, a quien le fueran incautadas las sustancias ilícitas ya descritas. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.

2.- Declaración de la funcionario JUAREZ JORGE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Turística, Vial y Administrativa Bocono, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de el imputado de autos; así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención del imputado.

3- Declaración del funcionario GIL VASQUEZ JEAN CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Turística, Vial y Administrativa Bocono, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión del imputado de autos.

4- Declaración del funcionario BARRIOS RONY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Turística, Vial y Administrativa Bocono, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión del imputado de autos, más aun por ser la persona que realizó la inspección personal del imputado, incautando directamente la sustancia iIícita objeto del procedimiento.

3- Declaración del funcionario DURAN LOPEZ JUAN CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Turística, Vial y Administrativa Bocono, estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión del imputado de autos, por lo tanto expondrá circunstanciada mente los acontecimientos devenidos de la detención del imputado.

A los fines de Que rindan declaración en base a las experticias r estos realizadas las cuales serán presentadas en el debate oral v público:
1.- Declaración de la Dra. JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química y Botánica, signada bajo el NO 9700-069-006, de fecha 13 de septiembre de 2007, sobre las sustancias incautadas al imputado en el presente caso; la Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-007, de fecha 13 de septiembre de 2007, realizada sobre las muestras provenientes de un barrido realizado sobre una prenda de vestir de las denominadas pantalón, modelo jeans, elaborado en fibras naturales teñidas de color azul, marca BILL Y JEANS, talla XL 34, el cual llevaba el imputado puesto y en la misma disimulaba la sustancia ilícita que se le decomiso, Experticia Química y Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-008, de fecha 13 de septiembre de 2007, realizada sobre las muestras provenientes de un barrido realizado sobre una tapa elaborada en aluminio presentando un trozo de papel aluminio como tapa así como tiene incrustado un trozo de material sintético bolígrafo de color azul lo cual la hace funcionar como pipa, con evidencia de haber sido utilizada y la cual se le incautó al imputado, Experticia Toxicologica, signada bajo el N° 9700-069-003, de fecha 12 de septiembre de 2007, sobre las muestras de orina y raspado de dedos colectadas a el imputado en autos, concluyendo resultados negativos para sustancias ilícitas. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que realizó, así como determinar el porqué de los resultados negativos en la toxicológica, así como en la botánica el porqué esas sustancias sometidas a sus análisis resultaron ser drogas de los tipos que en ella se indican.
A los fines de su exhibición en el debate oral Código Orgánico Procesal Penal: público. Conforme a lo establecido en el artículo 242 del

1.- Experticia Química y Botánica, signada bajo el N° 9700-069-006, de fecha 13 de septiembre de 2007, elaborada y suscrita por la Experta JAUXSA JOSE RODRIGUEZ Villarroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, realizada sobre las sustancias contenidas en los envoltorios incautados al imputado en el presente caso, en la cual se evidencia que las

2.- Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-007, de fecha 13 de septiembre de 2007, realizada sobre las muestras provenientes de un barrido realizado sobre una prenda de vestir de las denominadas pantalón, modelo jeans, elaborado en fibras naturales teñidas de color azul, marca BILL Y JEANS, talla XL 34, el cual llevaba el imputado puesto y en la misma disimulaba la sustancia ilícita que se le decomiso, elaborada y suscrita por la Experta JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo.

3.- Experticia Química y Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-008, de fecha 13 de septiembre de 2007, realizada sobre las muestras provenientes de un barrido realizado sobre una tapa elaborada en aluminio presentando un trozo de papel aluminio como tapa así como tiene incrustado un trozo de material sintético bolígrafo de color azul lo cual la hace funcionar como pipa, con evidencia de haber sido utilizada y la cual se le incautó al imputado. Elaborada y suscrita por la Experta JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo.

4.- Experticia Toxicología, signada bajo el N° 9700-069-003, de fecha 12 de septiembre de 2007, elaborada y suscrita por la Experta JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, realizada sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al imputado EDGAR JOSE RAMIREZ GONZALEZ, concluyendo resultados negativos para marihuana y negativos para cocaína. Observándose por los resultados obtenidos que el imputado tenía las sustancias ilícitas decomisadas con fines distintos al consumo personal.

4.- Acta Policial, de fecha 25 de agosto de 2007, en la cual los funcionarios actuantes WUILIAN VASQUEZ, JUAREZ JORGE, GIL VASQUEZ JEAN CARLOS, BARRIOS RONY y DURAN LOPEZ JUAN CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Turística, Vial y Administrativa Bocana, estado Trujillo, dejan constancia precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se presentaron los hechos.

DE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SEÑALADO AL ACUSADO

El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° 24.018.053, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-03-1983, residenciado en Miticun, Casa Nº 70-55, Barrio 8 de Julio, por la Iglesia de la Sabanita, Municipio Bocono del estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.


DE LA DEFENSA Y DEL FISCAL

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa pública el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”. Seguidamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa privada”.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO

Asimismo, este Tribunal en cuanto a lo mencionado sucintamente en esta sentencia, las aprecia este Tribunal según convicción, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto. Por las razones antes expuestas, el tribunal en funciones de Juicio N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admitida con anterioridad la acusación y pruebas y Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° 24.018.053, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-03-1983, residenciado en Miticun, Casa Nº 70-55, Barrio 8 de Julio, por la Iglesia de la Sabanita, Municipio Bocono del estado Trujillo, por la comisión del delito de Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparate de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , cabe señalar que el delito de Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de 4 a 6 años, tomando en consideración que la pena a aplicar de conformidad con el articulo 37 del código penal es el termino medio, en virtud de la sumatoria de los dos digito, la cual será de 5 años, pero tomando en consideración que este ciudadano es primario se le tomara desde la pena inferior como termino mínimo, es decir de 4 años, ahora bien, visto que este ciudadano se acogió al procedimiento especial es procedente y ajustado a derecho estimar que no teniendo antecedentes penales, por aplicación del articulo 74 del código penal, se toma como atenuante y visto que la pena del limite superior es decir de 6 años, no excede de 8 años, en consideración del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la mitad de 4 años, por lo que la pena a imponer es de DOS AÑOS DE PRISION , por lo que se condena AL CIUDADANO EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° 24.018.053, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-03-1983, residenciado en Miticun, Casa Nº 70-55, Barrio 8 de Julio, por la Iglesia de la Sabanita, Municipio Bocono del estado Trujillo, por la comisión del delito de Distribución de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparate de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad a DOS AÑOS DE PRISION y así se decide. Mas CONDENARLO por ello, a las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, POR LOS HECHOS OCURRIDOS en fecha día 25-08-2007, siendo aproximadamente las 9 de la noche….apodado "El Pata" con una actitud alterada lanzando objetos hacia los vehículo que pasaban por la vía, presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes, por lo que el funcionario se dispuso conjuntamente con otros funcionarios a trasladarse al sitio y una vez que llegan observan al sujeto en estado violento y le dan la voz de alto, pero evadió la comisión y le lanzó objetos al vehículo en el cual se trasladaban, luego contrarrestaron y procedieron de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder específica mente en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que vestía un envoltorio de papel de material sintético de color blanco el cual contenía a su vez lo siguiente: un (01) envoltorio de material sintético transparente con restos vegetales, con un peso bruto aproximado de 10,8 gramos, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo con una sustancia pastosa de color beige, con un peso bruto aproximado de 11 gramos, tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco atados entre si por un hilo de color negro, contentivo con un polvo de color blanco, con un peso bruto aproximado de 1,2 gramos y una (01) pipa elaborada en material sintético y papel aluminio lo cual quedo determinado como DROGAS de los tipos MARIHUANA, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS Y COCAINA BASE, con un peso neto de DIEZ GRAMOS con OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (10,8 grs.)…”. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, lugar de reclusión en el internado judicial del Estado Trujillo. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 10 de Enero del año 2010 a las 24 horas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 364, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión
Publíquese esta sentencia para el día once de enero de dos mil ocho.
Dada, firmada y sellada a los once de enero de dos mil ocho.


El Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Oscar Briceño