REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000542
ASUNTO : TP01-P-2006-000542

En horas del día de hoy Miércoles 16 de Enero del año 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Unipersonal, en la presente causa, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañado del Secretario Abg. Oscar V. Briceño V., dejando constancia que se encuentra presente: El Defensor Publico Abg. Jorge Luque, el Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Chanty Ozonian Puzantian, en representación de la fiscalia V, no se encuentra presente: El imputado Jorge David Uzcategui, el cual según la resulta de la boleta de notificación el mismo se negó a recibir la boleta donde manifestó que ya estaba cansado de esto, que esto es una perdedera de tiempo y que no va a recibir la misma, ni la victima Eglee Zulay Flores, la cual según la resulta de la boleta de notificación la misma cambio de dirección. En este estado el fiscal solicita el derecho de palabra y una vez cedida expuso: “es evidente que el imputado se encuentra sustraído del proceso y a la prosecución penal, esta materializada la fuga del imputado, razón por la cual solicito al tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el defensor privado expuso: “me opongo a la solicitud del fiscal del ministerio público, solicito al tribunal otorgue una oportunidad a mi defendido”. La juez, oídas las exposiciones de las partes, una vez verificada la cantidad de diferimientos realizadas por ausencia del imputado, el cual nunca ha asistido a los llamados del tribunal, ahora bien, una vez verificado que el imputado manifestó al alguacil Enrique Juárez que el mismo no va a asistir a los llamados del tribunal, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Que en fecha 08-11-2006 convocó a Audiencia de Juicio Unipersonal, para lo cual señalo dicha acta”…no se encuentra presente el imputado Jorge David Uzcategui… quien a quedado notificado procesalmente ,haciendo caso omiso de la presente audiencia por cuanto este tribunal dando una nueva oportunidad ordena diferir la audiencia de juicio unipersonal, fijándose para el dia 10 de Enero del año 2007; y luego para el dia 06 de Marzo y luego para el dia 30 de Abril, y luego para el dia 18 de Julio y luego para el dia 30 de agosto, y luego para el dia 21 de Noviembre y luego para el dia de hoy, Miércoles 16 de Enero del año 2008, evidenciándose por parte del imputado no querer mantenerse en la prosecución de su proceso penal, difiriéndose la audiencia por ausencia reiterada del imputado, y habiendo quedado notificado en cada fecha y así consta las resultas de la notificación llevada a su domicilio procesal, haciendo caso omiso al acto ordenado por este despacho en reiteradas fechas como lo es . Segundo: Que este Tribunal en fecha 10-12-2007 recibió resulta de boleta de notificación librada al imputado en la cual el alguacil Enrique Juárez deja constancia de la siguiente nota: “se negó a recibir la boleta, donde manifestó “ya yo estoy cansado de esto, eso es pura perdedera de tiempo yo no voy a recibir nada, asi que dígale a la juez y la ciudadana Eglee no vive ya conmigo porque se fue” es todo”. evidenciándose que infringió las obligaciones a que esta llamado este imputado, tal y como se puede evidenciar de todas las resultas realizadas por este Tribunal, evidenciándose el desprendimiento del imputado a sus procesos penales, obligación esta a la que el imputado estaba obligado a cumplir para que se mantuviese bajo el principio de libertad, tal y como ha venido, obviamente la conducta que presenta este ciudadano, va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar el beneficio que le otorgó el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fechas para la realización de la Audiencia de Juicio Unipersonal. En razón de los motivos especificados y detallados este tribunal al tener conocimiento de lo sucedido, en base a las resultas de las notificaciones, lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano Jorge David Araujo Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° 5.495.690. Por el delito de AMENAZAS VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y una vez capturado poder este Tribunal imponerlo de esta decisión y realizar la Audiencia de juicio unipersonal, conjuntamente con todas las partes, Siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano. Por las razones antes expuestas y administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: La Aprehensión inmediata del ciudadano Jorge David Araujo Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° 5.495.690. Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia de Juicio Unipersonal. Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo. Cúmplase.

El JUEZ DE JUICIO Nº 03 EL SECRETARIO


Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Oscar V. Briceño V.