REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001359
ASUNTO : TP01-P-2005-001359


RESOLUCION DE CESE DE MEDIDAS


Visto y recibido escrito constante de un (01) folio útil del abg. Vicente Alfonso Contreras, donde solicita se decrete la libertad del CIUDADANO: ISIDRO HERNANDEZ.. Este Tribunal, siendo garante de los principios, garantías y derechos de las partes, en cumplimiento de lo ordenado por nuestra constitución y conforme lo establece el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse dentro de lapso legal en los siguientes términos:

PRIMERO: Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En fecha 28-06-2005, el Tribunal decreto”… el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, Sustituye la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ISIDRO HERNANDEZ VILLEGAS , ya identificado consistente en : Detención Domiciliaria con apostamiento Policial; en la siguiente dirección: Burbusay en la casa del Señor Arnoldo Montilla, color de casa blanca, cerca de la Iglesia Burbusay Boconó Estado Trujillo.…”.
Así mismo se evidencia que en fecha 14-03-2006 se realizo Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación y se ordeno Apertura a Juicio Oral y Publico en la que se señalo”…al ciudadano Hernández Villegas Isidro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.370.254, nacido en fecha 15-05-1963, de 42 años de edad, soltero, residenciado en Trujillo en la avenida García Paredes, cerca del Cuerpo de Bombero cerca de la Iglesia El carmen casa N° 6-16 de color rosada Estado Trujillo, hijo de José de Rosario Hernández y Soledad Villegas de Hernández; según los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el día 09 de junio de 2005, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en el sector denominado piedra Gorda de Cabimbú, en la vía pública, en jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el ciudadano HERNÁNDEZ VILLEGAS ISIDRO, desenfundó un arma de fuego que portaba y le disparó al ciudadano FERNANDO AZUAJE FANAY, causándole la muerte, así mismo el padre del occiso se presenta al lugar de los hechos y al ver a su hijo tirado en el piso, se le abalanza con un machete sobre el hoy acusado, quien le propinó un disparo en la cara causándole una herida en la región mandibular; por lo que el ciudadano ISIDRO VILLEGAS HERNÁNDEZ, ha sido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el ordinal 11° del artículo 77 del mismo Código, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FERNANDO AZUAJE FANAY; y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código y con aplicación de la agravantes establecida en el ordinal 11° del artículo 77 del mismo Código, en agravio del ciudadano José Claudio Azuaje…”.

SEGUNDO: Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 18-04-2006 se dio entrada de la presente causa al conocimiento de este Tribunal de Juicio, fijándose el correspondiente juicio oral y publico, no realizándose por diversos motivos.

La Doctrina patria en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, no teniendo naturaleza sancionatoria anticipada sino instrumental y cautelar, las cuales sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.-

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Las Medidas Cautelares presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que pueden no estar preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado, pero además de ella no pueden ser decretadas indeterminadamente, debiéndose aplicar criterios de proporcionalidad y racionalidad en las medidas a los fines de evitar se desfiguren los fines y se transformen en sanciones anticipadas.

Efectivamente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (resaltado del juez)


Dejando claramente establecido nuestro legislador los extremos de temporalidad de las medidas cautelares, sin distinción en cuanto a su naturaleza, siendo igualmente expresada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien en fecha 17 de junio de 2006 al referirse al artículo 22 en mención, señaló: “(…)La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.”

Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere, para la cual en el de marras no existe.

Por tanto, se hace notar que el retardo en la celebración del correspondiente Juicio Oral, no implica por sí solo la violación del derecho a la libertad personal ni al debido proceso, dado que no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer la defensa que estimase pertinente, ni mucho menos se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos….” Si bien es cierto la referida sentencia se dirige al retardo en la audiencia preliminar, es aplicable a la celebración de un Juicio Oral y público aunada a la decisión de la misma de fecha 31-01-02 según sentencia N° 158 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que Hernández Villegas Isidro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.370.254, nacido en fecha 15-05-1963, de 42 años de edad, soltero, residenciado en Trujillo en la avenida García Paredes, cerca del Cuerpo de Bombero cerca de la Iglesia El carmen casa N° 6-16 de color rosada Estado Trujillo, hijo de José de Rosario Hernández y Soledad Villegas de Hernández, se le impuso medida cautelar desde esa fecha 28-06-2005, evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el correspondiente Juicio Oral y Publico, no siendo causa imputable al acusado y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, tal y como se puede evidenciar de cada actuación que conforma la presente causa, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida en fecha 28-06-2006 hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA Con lugar la solicitud del abg. Vicente Alfonso Contreras y se revoca la medida cautelar decretada en fecha 28-06.2005, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ISIDRO HERNANDEZ VILLEGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.370.254, nacido en fecha 15-05-1963, de 42 años de edad, soltero, residenciado en Trujillo en la avenida García Paredes, cerca del Cuerpo de Bombero cerca de la Iglesia El carmen casa N° 6-16 de color rosada Estado Trujillo, hijo de José de Rosario Hernández y Soledad Villegas de Hernández; consistente en : Detención Domiciliaria con apostamiento Policial;; en base a la proporcionalidad , decretada en fecha 27-11-2003, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese a la Comandancia Policial en virtud que estos funcionarios prestaban dicho apostamiento para que lo trasladen el día de mañana para imponerlo de esta decisión y quede notificado de la realización del juicio.

El Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Oscar Briceño