REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002606
ASUNTO : TP01-P-2005-002606


RESOLUCION


Visto y recibido escrito, suscrito por el Abg. Alberto Perdomo, donde consigna al tribunal recaudos necesarios de ciudadanos que puedan servir como fiadores, constante de 9 folios útiles, todo esto, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida cautelar, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente pasa dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , tal y como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
SEGUNDO: Al revisar minuciosamente las actuaciones de la presente causa, se observa que se dio por recibida la presente causa, constante de (226) folios útiles, seguida al ciudadano ALVARO JESUS MARQUEZ RAMIREZ; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS en agravio de la sociedad. Observando que este Tribunal reviso nuevamente la medida en fecha 13-11-2007, es decir menos de tres meses, no obstante a los fines de dar formal contestación y revisar si han variado las circunstancias que la motivaron, evidencio este Tribunal que las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad no han variado, y al presentar la fiscalia, el acto conclusivo como fue la presente acusación es porque existen para la representación fiscal, fundados elementos para la representación Fiscal de presentar la acusación que el día de hoy tenemos todos al alcance; y la cual será debatido en el presente juicio, así mismo, sigue existiendo la comisión de un delito, que merece pena privativa de libertad aunado al parágrafo 1° del Art. 251 del peligró de fuga ; en virtud que el ciudadano imputado en fecha 23-01-2007 en audiencia se impuso de la decisión de fecha 01 de noviembre del año 2006 dictada por el tribunal de juicio N° 02 y ratificada por este tribunal en fecha 21 de Noviembre del año 2006 en la cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 335 Ejusdem y 337 Ibidem, se decreto la Nulidad de las actuaciones llevadas a efecto por el Tribunal Mixto, concretamente la audiencia de apertura del debate, celebrada el día 24-10-06, en la causa seguida al ciudadano ALVARO JESUS MARQUEZ RAMIREZ, por considerar que tanto el Juez profesional, como los ciudadanos Escabinos que conformaron el Tribunal, que inicio el debate, quedan inhabilitados para continuar conociendo la causa, en caso de que hayan presenciado y recibido las argumentaciones de las partes y demás operadores de Justicia participantes, por cuanto, pudieran ser perneados por elementos de juicio, que contaminen la objetividad e imparcialidad, a través de juicios a priori sobre el asunto, y en virtud que en la presente causa el ciudadano ALVARO JESUS MARQUEZ RAMIREZ en decisión de fecha 01 de noviembre del año 2006 el tribunal de juicio N° 02 revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretando la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el articulo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, quien a partir del día 23-01-2007 se encuentra preventivamente Privado de la libertad, lo que hace obvio, hagan presumir que hayan cambiado las circunstancias que motivaron para la medida cautelar preventiva judicial preventiva decretada a este ciudadano, en su oportunidad. Por lo que este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA Sin lugar la solicitud del abogado Alberto Perdomo donde solicita que a su defendido Álvaro Márquez, se le sustituya por una menos gravosa, conforme al articulo 264 del código orgánico procesal pena y decreta NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALVARO JESUS MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.407.133, de 26 años de edad, ocupación obrero , estado civil soltero, nacido en fecha 03-09-1979, hijo de Carlos Tulio Márquez y de Livia Ramirez ,residenciado: En la calle 06, casa N° 05 de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD y se acuerda mantenerla la misma bajo las mismas condiciones en que se encuentra actualmente y se ordena que el acusado se mantenga en las mismas condiciones. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13,177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Director del Departamento Policial N° 10 a los fines de que notifiquen al acusado de la presente decisión, así como a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE.
El Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Oscar Briceño