REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002701
ASUNTO : TP01-P-2005-002701
RESOLUCION
Visto y recibido escrito por la defensora publica abog. Marlene Alarcón la cruz, constante de un (1) folio útil, solicitando se suspenda la medida de privación de libertad y se sustituya por una menos gravosa de conformidad con el articulo 244 del código orgánico procesal penal. De igual forma se recibió oficio n° 054, constante de un (1) folio útil, proveniente del internado judicial de Trujillo, donde el ciudadano Ramón Araujo solicita la revisión de la causa, este Tribunal, siendo garante de los principios, garantías y derechos de las partes, en cumplimiento de lo ordenado por nuestra constitución y conforme lo establece el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En fecha 05-12-2005 el Tribunal en funciones de Control N° 03 decreto De conformidad con lo establecido el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 251 eiusdem, decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Ramón José Araujo Torralba, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.316.467, de 35 años de edad, barbero, soltero, nacido en fecha 08-07-69, hijo de Nancy Josefina Torralba de Araujo y Juan José Araujo Berrios, residenciado: en Carvajal avenida principal de Carvajal, casa sin numero, detrás de la entrada del cementerio,, por la camisón de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del 80 eiusdem y Porte Ilícito de Arma , tipificado en el articulo 277 ibidem. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal se decreta la Aprehensión como Flagrante. TERCERO:…. Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo…”.
SEGUNDO: Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 13-10-2006 se dio entrada de la presente causa al conocimiento de este Tribunal de Juicio, fijándose la celebración del juicio oral y público, no realizándose por diversos motivos, entre las cuales inherente al imputado.
Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere.
Por tanto, se hace notar que el retardo en la celebración del correspondiente Juicio Oral, no implica por sí solo la violación del derecho a la libertad personal ni al debido proceso, dado que no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer la defensa que estimase pertinente, ni mucho menos se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos….” Si bien es cierto la referida sentencia se dirige al retardo en la audiencia preliminar, es aplicable a la celebración de un Juicio Oral y público aunada a la decisión de la misma de fecha 31-01-02 según sentencia N° 158 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que el ciudadano Ramón José Araujo Torralba, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.316.467, de 35 años de edad, barbero, soltero, nacido en fecha 08-07-69, hijo de Nancy Josefina Torralba de Araujo y Juan José Araujo Berrios, residenciado: en Carvajal avenida principal de Carvajal, casa sin numero, detrás de la entrada del cementerio, se le impuso medida cautelare de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde esa fecha 05-12-2005, evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el correspondiente Juicio Oral y Publico, siendo en dos oportunidades causa imputable al acusado y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, tal y como se puede evidenciar de cada actuación que conforma la presente causa, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, considera prudente declarar sin lugar la solicitud de el cese de la medida de coerción personal que existe en contra del imputado conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Se evidencia que en fecha 28-06-2007, NO SE REALIZO EL Juicio por ausencia del acusado por lo que el tribunal ordeno librar la correspondiente boleta de traslado y librar oficio al director del internado a los fines de que informe a este tribunal las razones por la cual no fue trasladado el imputado., por lo que en la misma fecha SE RECIBIO OFICIO 866 DEL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO EN LA QUE NOTIFICA QUE NO SE REALIZO EL TRASLADO DE RAMON JOSE ARAUJO TORREALBA POR CUANTO ESTE SE NEGO, evidenciándose que el imputado con su conducta reticente, o evasivo decidió a mutus propio no venir al Juicio para lo cual estaba obligado a asistir, pues con tal conducta hace presumir a esta juzgadora no querer mantenerse en el presente proceso respetando y acatando normas de comportamiento, siendo imputable al acusado la no realización del presente juicio en las oportunidad anteriormente señalada, siendo esta juzgadora garante de cumplir con nuestras normas, hacen que se declare sin lugar la Sustitución de la medida y menos aun revocar la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA SIN LUGAR la solicitud por la defensora publica abog. Marlene Alarcón la cruz, constante en la cual solicita se suspenda la medida de privación de libertad y se sustituya por una menos gravosa de conformidad con el articulo 244 del código orgánico procesal penal, por lo que se declara sin lugar EL CESE DE CUALESQUIERA DE LAS MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL QUE EXISTIERA EN CONTRA del ciudadano Ramón José Araujo Torralba, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.316.467, de 35 años de edad, barbero, soltero, nacido en fecha 08-07-69, hijo de Nancy Josefina Torralba de Araujo y Juan José Araujo Berrios, residenciado: en Carvajal avenida principal de Carvajal, casa sin numero, detrás de la entrada del cementerio, por la camisón de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del 80 eiusdem y Porte Ilícito de Arma , tipificado en el articulo 277 ibidem28-06-2007, y se acuerda mantener en las mismas condiciones en como fue decretada la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo, en virtud que el imputado con su conducta reticente, o evasivo decidió a mutus propio no venir al Juicio para lo cual estaba obligado a asistir, pues con tal conducta hace presumir a esta juzgadora no querer mantenerse en el presente proceso respetando y acatando normas de comportamiento, siendo imputable al acusado la no realización del presente juicio en las oportunidad anteriormente señalada, siendo esta juzgadora garante de cumplir con nuestras normas, hacen que se declare sin lugar la Sustitución de la medida y menos aun revocar la misma y así se decide, todo esto en base a la proporcionalidad ,conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años, no obstante es inherente o imputable al acusado la no realización en la del juicio en fecha26-06-2007 este tribunal estima restar ese lapso , imputable al acusado, tomando en consideración que el imputado pasaría el lapso de dos años al final del mes de febrero , contados a partir de la imposición de esta resolución. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese al Director del Internado Judicial para que lo trasladen el día de mañana para imponerlo de la presente decisión.
El Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Oscar Briceño
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