REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000473
ASUNTO : TP01-P-2007-000473


RESOLUCION

Revisado minuciosamente la presente causa y visto que la presente querella no ha sido instada por más de 11 meses, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a motivar detalladamente lo siguiente:


PRIMERO: En fecha 02-02-2007 se dio por recibida la presente querella, constante de 44 folios útiles, presentada por el ciudadano Alfredo Ramón Salcedo, en la cual aparece como querellada la ciudadana Norma Coromoto Lobo Viloria.

SEGUNDO: Este Tribunal por auto motivado en fecha 13-02-2007 expreso”… ACUERDA concederle a HENRRY SUAREZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.049.597, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91.636, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Midón, Inmobiliaria Nava Asociados, Piso N° 2, oficina 4, Valera estado Trujillo, quien en su condición de asistente jurídico del ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.557.682, con domicilio en la población de el Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, quien actúa en su propio nombre, un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación de la notificación del presente auto, para que corrija la acusación presentada por ante este Tribunal, en tal sentido, deberá indicar la edad de la ciudadana NORMA COROMOTO LOBO VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.164.574, la relación de parentesco con la acusada, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la imputada en el delito y el poder especial, de conformidad con lo establecido en los numeral 1,2,5 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 407 del mismo Código…”.

TERCERO: En fecha 26-03-2007 por auto motivado decidió”… PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA contra la ciudadana NORMA COROMOTO LOBO VILORIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.164.574, y con domicilio en la calle principal, de el Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, presentada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.557.682, domiciliado en la población del Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, en su propio nombre y asistido en este acto por el abogado HENRRY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.636, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y aparte único del Código Penal venezolano vigente en agravio del ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA por el delito de INJURIA previsto y sancionado 444 del Código Penal vigente, por considerar el tribunal que no esta acreditado el delito. TERCERO: Téngase al acusador como parte querellante para todos los efectos legales. CUARTO: Se ORDENA LA CITACION PERSONAL de la acusada para que designen defensor, debiendo acompañarse a la boleta de notificación, copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión…”.

CUARTO: La juez de juicio N° 03 Abog. Juleny Rosas Bravo, la cual se aboco al conocimiento de la misma y acordó que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna de la boleta de notificación librada en fecha 18-06-07, a la ciudadana Norma Coromoto Lobo Viloria, la cual según el alguacil la dirección procesal no es exacta, donde se le solicita designe defensor para que la asista en la causa que se le sigue por el delito de Difamación Agravada, en consecuencia se acuerda librar nuevamente dicha boleta, a los fines de que asista con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible a nombrar defensor. SE LIBRO BOLETA DE NOTIFICACIÓN.


Ahora bien, siendo esta la situación procesal de la presente causa, se observa que desde esa fecha hasta la presente fecha, el Abogado privado ni el acusador no ha instado la presente causa, desde esa fecha o han reclamado a través de escritos, solicitudes, etc., ante este Tribunal, entendiéndose esta actitud de la parte actora como DESISTIDA la acusación, y por consiguiente el Abandono de la Acusación, la cual se declara en este mismo acto, todo esto de conformidad con el articulo 416 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones anteriormente descritas este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA contra la ciudadana NORMA COROMOTO LOBO VILORIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.164.574, y con domicilio en la calle principal, de el Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, presentada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.557.682, domiciliado en la población del Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, en su propio nombre y asistido en este acto por el abogado HENRRY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.636, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y aparte único del Código Penal venezolano vigente en agravio del ciudadano ALFREDO RAMÓN SALCEDO TORO, y por consiguiente el Abandono de la Acusación, la cual se declara en este mismo acto, todo esto de conformidad con el articulo 416 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a Archivo de este Circuito una vez vencido el lapso procesal y ciérrese informáticamente. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 03
El Secretario


Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Oscar Briceño