REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000677
ASUNTO : TP01-P-2003-000213


SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Juleny Rosas Bravo
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG .Alicia Torres
ACUSADO: José Anderson Malpica
DEFENSOR: Abg. Oscar Colmenares

Realizado Juicio Mixto y habiéndose debatido cada una de las pruebas, por parte de la fiscalia y defensa, y una vez cumplido con los principios, Garantías y Derechos de las partes. Este Tribunal mixto una vez deliberado y observado cada uno de los medios probatorios realizados y evacuados en el presente proceso penal, decide:
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano ANDERSON JOSE MALPICA, venezolano, no tiene cedula, no sabe cuando nació, de 20 años, ocupación recoge latas, hijo de Maria bernarda Malpica y Antonio Suárez de lobo, vive en la calle, sabe leer y escribir, debajo de cobrapsa


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El hecho punible por el cual se le ACUSO al ciudadano ANDERSON JOSE MALPICA “…El día 06 de mayo de 2003, en horas de la mañana el ciudadano DARWIN GUIDICCI transitaba por las inmediaciones de la Calle 12 con Avenida 9 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuando de manera repentina e inesperada fue interceptado por dos sujetos, los cuales posteriormente quedaron identificados como ANDERSON JOSÉ MALPICA y JOSÉ BLADIMIR TORREALBA, quienes, portando el primero de los nombrados un arma blanca de las denominadas comúnmente chuchillo trataron de apoderarse de las pertenencias personales (un celular) del ciudadano DARWIN GUIDICCI, quien opuso resistencia a tal circunstancia y por ese motivo fue lesionado con el arma blanca antes mencionada en la región sub mentoniana derecha y en la región lumbar derecha, heridas estas que ameritaron para curar de 10 a 12 días, dándose a la fuga ambos acusados, siendo capturados en las adyacencias de la Avenida 9 con Calle 12 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo…”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Y EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos imputados surgen del contenido de las pruebas debatidas en el presente juicio oral, por la comisión del Delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 415, todos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano DARWIN GUIDICCI; consumadas, las cuales fueron dirigidas a establecer, lo siguiente: EXPERTOS: En cuanto al Experto FREDDY ALEXIS SIMANCAS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Valera se deja constancia que la misma no vino a declarar a pesar de que el tribunal cumplió con cada una de los actos procesales para hacerla comparecer, no lográndose obtener nada por este tribunal pues la misma NO RINDIO DECLARACION..
2.- En cuanto al Experto OSCAR E. NAVA RULLO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, se deja constancia que la misma no vino a declarar a pesar de que el tribunal cumplió con cada una de los actos procesales para hacerla comparecer, no lográndose obtener nada por este tribunal pues la misma NO RINDIO DECLARACION.
3-FUNCIONARIO adscrito al Departamento Policial N° 20 de Valera testigo ALFONSO LA CRUZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.032.413, el cual una vez juramentado por el tribunal expuso: “yo no me acuerdo de ese procedimiento, eso hace 4 años y no me acuerdo”. La fiscal no pregunta. La defensa no pregunta. AQ los fines ce valorar la presente declaración se evidencio que la misma no arrojo para este tribunal nada con el objeto del presente juicio, pues este funcionario señalo no acordarse del procedimiento realizado por este funcionario, no logrando aportar ningún elemento ni a favor ni en contra del acusado, no logrando
4- Testimonio de la Funcionario BIANNIX YANETH HERNANDEZ, Miembro de la Brigada Comunitaria de Apoyo Policial a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por cuanto fue la persona que auxilió a la victima y participó en la aprehensión de los acusados, se deja constancia que la misma no vino a declarar a pesar de que el tribunal cumplió con cada una de los actos procesales para hacerla comparecer, no lográndose obtener nada por este tribunal pues la misma NO RINDIO DECLARACION..
5- Testimonio del Agente DIMAS GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera por cuanto fue la persona que practicó la Inspección Ocular en el sitio de los hechos se deja constancia que la misma no vino a declarar a pesar de que el tribunal cumplió con cada una de los actos procesales para hacerla comparecer, no lográndose obtener nada por este tribunal pues la misma NO RINDIO DECLARACION..
6- Testimonio del Comisario RAFAEL ANGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, se deja constancia que la misma no vino a declarar a pesar de que el tribunal cumplió con cada una de los actos procesales para hacerla comparecer, no lográndose obtener nada por este tribunal pues la misma NO RINDIO DECLARACION. VICTIMA En cuanto a la Declaración del ciudadano DARWIN GUIDICCI, Venezolano, de 22 años, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.043.262, residenciado en la Calle Bolivívar, Casa N° 21. Escuque, Estado Trujillo, se deja constancia que la misma no vino a declarar a pesar de que el tribunal cumplió con cada una de los actos procesales para hacerla comparecer, no lográndose obtener nada por este tribunal pues la misma NO RINDIO DECLARACIO..
DOCUMENTALES 1.- Acta Policial del fecha 06 de Mayo de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la ya que en ella se relatan las circunstancia como ocurrieron los hechos, cabe señalar que esta Acta policial no es documento publico y vista la ausencia de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no arroja ningún elemento para inculpar o exculpar al acusado..
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 286, de fecha 09 de Mayo de 2003, suscrita por el Inspector Jefe FREDDY ALEXIS SIMANCAS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, no es documento publico y vista la ausencia de los testimonios del experto, no arroja ningún elemento para inculpar o exculpar al acusado..

Asimismo, no se determinó del acervo probatorio que se evacuaron durante el Juicio Oral y Público, consistente en: Pruebas ofrecidas por el representante Fiscal del Ministerio Publico, no: quedando demostrado con la única declaración del testigo ALFONSO LA CRUZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.032.413, nada que pudiere aportar , pues este ciudadano señalo a todos en sala ni siquiera acordarse del procedimiento que realizo, ante este tribunal con esa única declaración no surgió elemento alguno de culpabilidad en contra del acusado, en señalar en el debate, que en el procedimiento realizados por estos funcionarios, las cuales no vinieron a rendir declaración alguna, se le háyase encontrado al acusado arma alguna, no quedando acreditado para este Tribunal, que el hoy imputado, El día 06 de mayo de 2003, en horas de la mañana el ciudadano DARWIN GUIDICCI transitaba por las inmediaciones de la Calle 12 con Avenida 9 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuando de manera repentina e inesperada fue interceptado por dos sujetos, los cuales posteriormente quedaron identificados como ANDERSON JOSÉ MALPICA y JOSÉ BLADIMIR TORREALBA, quienes, portando el primero de los nombrados un arma blanca de las denominadas comúnmente chuchillo trataron de apoderarse de las pertenencias personales (un celular) del ciudadano DARWIN GUIDICCI, quien opuso resistencia a tal circunstancia y por ese motivo fue lesionado con el arma blanca antes mencionada en la región sub mentoniana derecha y en la región lumbar derecha, heridas estas que ameritaron para curar de 10 a 12 días, dándose a la fuga ambos acusados, siendo capturados en las adyacencias de la Avenida 9 con Calle 12 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Creando duda razonable a este tribunal, Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron a este Tribunal, a concluir forzosamente, que el accionante no demostró a lo largo del debate oral y público que en el procedimiento realizado le hayan encontrado en poder del imputado arma alguna y que, fue autor del hecho atribuido, ya que como quedó establecido y señalado por la representación fiscal, quien como garante de los derechos constitucionales y legales de los administrados de la justicia, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la constitución quien expreso en sala”…en cuanto a que nos encontramos en un estado de derecho y de justicia social, sobre la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los fines de una correcta administración de justicia, considera y de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal considera que de acuerdo a lo desarrollado en el presente juicio oral y público, lo que corresponde apegado a la ley y la justicia es solicitar que se declare la absolución del acusado Anderson Malpica en virtud de que no comprobó absolutamente nada en cuanto a los delitos acusados por el ministerio público en la apertura del debate”. En sintonía con el objetivo propuesto, precisamos abordar los medios probatorios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para comprobar el cuerpo del delito, a saber: con el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de facultativos, peritos o personas inteligentes, en defecto de aquellos, de los objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del delito, con el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración, con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el delito, y de todo lo que fuera de esto contribuya también a patentizarlo.
Las posiciones vertidas en la única declaración, realizada en el presente juicio oral, bajo el principio de inmediación, contradicción, ect, calzan como anillo al dedo en el hecho juzgado, en razón de que resulta incuestionable la comprobación de la aprehensión , pero de las declaración de funcionario actuante y la ausencia con la de los demás testigos, introdujeron a una duda razonable que condujo a no dar crédito a los dichos de los funcionarios que sirvieron de base fundamental a la pretensión fiscal, que conducen forzosamente a establecer que durante el Juicio Oral Y Publico, no quedo demostrado los delitos ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 415, todos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano DARWIN GUIDICCI. Y Así se decide.
Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron a este Tribunal, a concluir forzosamente, que el accionante no demostró a lo largo del debate oral y público que el ciudadano acusado, fue el autor material del hecho atribuido, ya que como quedó establecido solamente fue acreditado la aprehensión de este por los funcionarios, pero no quedando demostrado que al momento de la aprehensión le haya incautada arma alguna, o haya sido autor del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 415, todos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano DARWIN GUIDICCI, hechos estos que no son constitutivos de delito y por tal razón no puede engendrar responsabilidad penal contra persona alguna, por lo que se deben declarar INCULPABLE a este ciudadano.


DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal; apreciadas las pruebas según la libre convicción de sus integrantes y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, decide: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ANDERSON JOSE MALPICA, venezolano, no tiene cedula, no sabe cuando nació, de 20 años, ocupación recoge latas, hijo de Maria bernarda Malpica y Antonio Suárez de lobo, vive en la calle, sabe leer y escribir, por la comisión del Delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 415, todos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano DARWIN GUIDICCI. SEGUNDO: No se condena en Costas Procesales al Estado Venezolano en virtud de que la Acusación Penal en su oportunidad procesal fue presentada y cumplió con los extremos que exige el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el cese de cualquier Medida cautelar a que estuviera sometido el ciudadano ANDERSON JOSE MALPICA, VEBEZOLANO, NO TIENE CEDULA, NO SABE CUANDO NACIO, DE 20 AÑOS, OCUPACION RECOGE LATAS, HIJO DE MARIA BERNARDA MAPICA Y ANTONIO SUAREZ DE LOBO, VIVE EN LA CALLE, SABE LEER Y ESCRIBIR, por la comisión del Delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 415, todos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano DARWIN GUIDICCI. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución, se deja constancia que por ante este Tribunal no tuvo ningún objeto que pertenezca a la presente causa.. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia para el día de hoy Siete de Enero de 2008
Dada, firmada y sellada a los Siete Días del mes de Enero de 2008.

La Jueza en Funciones de Juicio N° 03


Abg. Juleny Rosas Bravo El Secretario



Abg. Oscar Briceño