REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 4

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001783
ASUNTO : TP01-P-2007-001783

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEMÁS PARTES
ACUSADO:
JOSE ALBERTO ANGULO TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.031.720, de ocupación Obrero, hijo de Shannye Yamilet Terán de Angulo y José Alberto Angulo Angulo, natural de Caracas, 23 años de edad, nacido en fecha 16-08-1983, residenciado Urbanización Hacienda el Castillo, Vereda N° 9, Casa N° 03, al frente del comedor popular, Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
Abgs. OSCAR COLMENARES y MARLENE ALARCÓN.

ACUSADORES:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. ROBERTO DURÁN y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS.

VICTIMA: REINALDO ANTONIO JIMÉNEZ RONDON

ACUSACIÓN FISCAL
Durante la audiencia oral y pública a cargo de quien dicta la presente sentencia, Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS, en presencia de todas partes antes identificadas, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Roberto Durán presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ANGULO TERAN, como autor material del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció los medios de pruebas y solicitó la admisión de la acusación, pruebas y el enjuiciamiento del imputado. En el mismo acto el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado Oscar Balza, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ANGULO TERAN, como autor material del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Jiménez, ofreció los medios de pruebas y solicitó la admisión de la acusación, pruebas y el enjuiciamiento del imputado.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Marlene Alarcón le informó al Tribunal que su representado le manifestó su intención de admitir los hechos por el delito de distribución de drogas, por lo que solicitó se le informe del procedimiento especial establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva.
De otro lado el Defensor Oscar Colmenares opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del código orgánico procesal penal solicitó se decrete el sobreseimiento formal por cuanto el delito por el que se acusa a su representado nunca le fue imputado en la fase preparatoria de este proceso, violentando su derecho a la defensa, por cuanto en la audiencia de presentación se le imputó el delito de ocultamiento de arma de fuego y en la acusación asalto a transporte público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Impuesto el procesado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se identificó como: JOSE ALBERTO ANGULO TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.031.720, de ocupación Obrero, hijo de Shannye Yamilet Terán de Angulo y José Alberto Angulo Angulo, natural de Caracas, 23 años de edad, nacido en fecha 16-08-1983, residenciado Urbanización Hacienda el Castillo, Vereda N° 9, Casa N° 03, al frente del comedor popular, Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.




ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Juez, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ADMITE TOTALEMENTE LA ACUSACIÓN fiscal presentada, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, así como también se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas.
SEGUNDO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Jiménez Rondon, por cuanto la excepción opuesta por la defensa tiene lugar debido a que la acusación fue interpuesta por un delito que nunca le había sido imputado al ciudadano JOSE ALBERTO ANGULO TERAN y que es distinto del imputado en la audiencia de presentación y por el cual le fue declarada la flagrancia se declara inadmisible, la acusación interpuesta, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal “e” en concordancia con el artículo 33 numeral 4°, ambos de la norma adjetiva penal, en tal virtud se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano en relación al delito de asalto a transporte público, así mismo se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, dejando a salvo la posibilidad de interponer nuevo acto conclusivo por este hechos.
TERCERO: Por cuanto se hace evidente que la causa acumulada por el delito contra la propiedad, sigue un curso distinto de la relacionada con la materia de droga, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 74 del código orgánico procesal penal, se declara formalmente dividida la continencia de la causa; reaperturese la numeración de la causa TP01-P-2007-001844, correspondiente a la causa seguida por estupefacientes y psicotrópicas a los fines de su remisión al Ministerio Público.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Impuesto nuevamente el Imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le informó que partir del momento en que se admitió la acusación adquiría la cualidad de acusado, de seguidas el imputado se identifico como: JOSE ALBERTO ANGULO TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.031.720, de ocupación Obrero, hijo de Shannye Yamilet Terán de Angulo y José Alberto Angulo Angulo, natural de Caracas, 23 años de edad, nacido en fecha 16-08-1983, residenciado Urbanización Hacienda el Castillo, Vereda N° 9, Casa N° 03, al frente del comedor popular, Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena”.

CALCULO DE LA PENA
La pena correspondiente para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro a seis años de prisión, atendiendo a que se trata de una cantidad inferior a cien gramos de cocaina y mil gramos de marihuana (cannabis sativa), y se trata de un distribuidor, sin embargo considerando las circunstancias propias de la aprehensión aunado a la presentación de la sustancia y la cantidad incautada, se estima procedente imponer la pena en su término mínimo, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la cual alcanza los cuatro años de Prisión.
Ahora bien, calculada la pena y admitidos los hechos por parte del acusado corresponde aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quien dicta la presente decisión, no existiendo prohibición legal para rebajar la pena más de una tercera parte, se estima procedente rebajar la pena en la mitad, que en este caso sería en dos años de prisión, lo cual traduce en que la pena definitiva a imponer es de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la circunstancia de que el acusado ha admitido los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad, habiendo quedado calculada la pena a imponer, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Función de Juicio N° 4, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: se declara CULPABLE a ciudadano JOSE ALBERTO ANGULO TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.031.720, de ocupación Obrero, hijo de Shannye Yamilet Terán de Angulo y José Alberto Angulo Angulo, natural de Caracas, 23 años de edad, nacido en fecha 16-08-1983, residenciado Urbanización Hacienda el Castillo, Vereda N° 9, Casa N° 03, al frente del comedor popular, Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, como autor material del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad por haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se CONDENA al ciudadano JOSE ALBERTO ANGULO TERAN, ya identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales del artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil y la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. Tercero: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el condenado JOSE ALBERTO ANGULO TERAN, ya identificado, el día 27-11-2009. Cuarto: se exime del pago de costas procesales al condenado siguiendo los parámetros de la gratuidad del proceso penal establecido en la Constitución Nacional. Quinto: Por cuanto la pena impuesta no excede de tres años y sería procedente el otorgamiento de un beneficio procesal en la fase de ejecución, como medida de aseguramiento para el cumplimiento de la pena, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días y la obligación de permanecer en residencia fija y prohibición de salida del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal, y estando el acusado privado de libertad para la fecha de la audiencia, se ordenó su libertad inmediata desde la misma sala de audiencias y se ordenó librar la boleta de excarcelación. Sexto: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez desglosadas las actuaciones a ser remitidas al Ministerio Público, correspondiente al sobreseimiento formal decretado durante la audiencia en su debida oportunidad y oficiar a todas las Autoridades Penitenciarias correspondientes, a los fines de informar sobre el dictamen de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase. Publíquese, regístrese y cópiese la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil ocho, años ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y ocho de la Federación.


MIGUEL E. HERNÁNDEZ SALINAS
Juez de Juicio Nº 4


YRALBA VALECILLOS
Secretaria