REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Juicio Nº 4
TRUJILLO, 23 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000072
ASUNTO : TP01-P-2006-000072
Vistas las solicitudes presentadas por la Defensa Privada, del acusado JOSE GREGORIO PACHECO, de revisión y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado en decisión del 13-01-2006, como presunto autor del delito de DISTRIBUCCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD, este juzgador, por considerarlo procedente, con fundamento al principio de proporcionalidad, pasa a revisar la medida en los siguientes términos:
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Efectivamente, según se observa de sistema informático juris 2000, en fecha 13-01-2006, el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado JOSE GREGORIO PACHECO, plenamente identificado en actas, en virtud de que en esa oportunidad estimó procedente la aplicación de dicha medida por considerar que existían elementos suficientes para considerar que tal ciudadano era el presunto autor del delitos de DISTRIBUCCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD. Esta medida, a pesar de haber sido revisada en diversas oportunidades, se ha mantenido en el transcurrir del proceso desde esa fecha hasta el día de hoy, oportunidad en que se dicta la presente resolución, lo cual evidencia que dicho ciudadano ha estado sometido a una medida restrictiva de la libertad en la presente causa, por más de dos (02) años, sin ser enjuiciado, tiempo este durante el cual el proceso se ha dilatado por diversas razones, ninguna de ellas imputable a éste.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, como fundamento para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se afirma que el imputado durante el proceso ha estado sometido a una restricción de su libertad de manera impuesta cautelarmente mientras el Ministerio Público concluía con la investigación, sin embargo, es de destacar que el a pesar de que los tribunales que han conocido de la presente causa han cumplido con todos los procedimientos requeridos para la prosecución del proceso, éste se ha extendido excesivamente, tanto así que ha perdurado desde el 13-01-2006 hasta la presente fecha, que evidentemente sobrepasa el lapso de dos años, dejando a salvo la afirmación, de que ha sido por causas no atribuibles al imputado.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2002, N° 2.379, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que se advierte que no es posible permitir que la privación preventiva de libertad o las medidas restrictivas de la libertad, se conviertan en un cumplimiento de pena anticipado, cuando las causas del atraso en la realización del juicio o los actos para proseguir el proceso, no sean responsabilidad del imputado, aunado a lo establecido en los artículo 7 y 8 del llamado Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1.969, publicado en gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-1.97; la declaración de Derechos Humanos de 1.948 en sus artículo 3, 10 y 11; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidad del 19-12-1.988 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, publicado en Gaceta Oficial del 28-01-1.978 bajo el N° 2146, en su artículo 9 y en base a los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y el de la finalidad del proceso, establecidos en los artículo 1, 8, 9 y 13 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 243 eiusdem, referente al estado de libertad, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los artículos 44 y 49 ambos en su encabezamiento y en el ordinal 2° del último de los mencionados, ambos de la Carta Magna, aunado a que desde la fecha en que se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad por primera vez, hasta el día en que se dicta la presente decisión han transcurrido más de dos (02) años, es por lo que con las facultades legales correspondientes para establecer existencia de la necesidad del mantenimiento de la medida tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con la expresa limitación de imponer una medida que se exceda injustificadamente de dos años contados a partir de su imposición de conformidad lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Fiscal no ha solicitado prórroga de dicho lapso, se considera que para el presente caso, no es posible mantener la medida restrictiva de la libertad; en consecuencia se considera procedente acordar el cese de toda medida de restricción de la libertad que pese sobre el imputado de autos por la presente causa, lo que conlleva a ordenar la libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO PACHECO, plenamente identificado en autos.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal de Control N° 2 en fecha 13 de enero de 2006, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 12.043.310, venezolano, de 34 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Trabajo en Ban Ahorro, Obrero, Alfabeto, soltero, nacido el 03/06/1971, hijo de Luis Alberto Fernández y Gladis Eden Pacheco, residenciado Sabana de Mendoza, Barrio casa Blanca, casa s/n°, cerca del Mercado Municipal como a tres cuadra, en el Sector Hugo Chávez Frías, calle Principal, casa s/n°, Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre Estado Trujillo. Segundo: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL CESE de la medida de coerción personal dictada Judicialmente en la presente causa en contra de JOSE GREGORIO PACHECO, plenamente identificado en autos y en consecuencia ordena el otorgamiento de LA LIBERTAD DEL MISMO, por haber transcurrido más dos años sin que se hubiera realizado el enjuiciamiento del mismo sin culpa de éste, para cuya ejecución se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Centro de reclusión donde se encuentra privado de libertad. Tercero: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,
ANA CELINA MATERANO
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