REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Tribunal Penal de Juicio N° 4
TRUJILLO, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000306
ASUNTO : TP01-P-2008-000306

Vista la querella interpuesta por los abogados SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, actuando como apoderados judiciales, de las ciudadanas LEYDA DEL CARMEN HERNANDZ PEREZ y FANNY COROMOTO ALARCON RAMIREZ contra el ciudadano YVAN DARIO LEAL VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.787.353, a quien le imputan el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio de las referidas ciudadanas, este juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera necesario hacer ciertas consideraciones:
A tal efecto, este juzgador, siendo del criterio de que la querella privada tiene como finalidad, interponer una denuncia calificada para dar inicio a una investigación por delitos de acción dependiente de instancia de parte y a la vez ser como querellante dentro del proceso que se inicia, en el presente caso, se imputa la comisión de delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio de las referidas ciudadanas, sin embargo, habiendo hecho un análisis detallado de los requisitos formales y los fundamentos aportados en que se basan los apoderados querellantes para plantear su acusación privada, se puede afirmar, que previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la querella, en cuanto a los requisitos formales se estima que el poder otorgado por las presuntas víctimas a los abogados adolece con limitante para el ejercicio del mandato y ello hace que los mismos carezcan de cualidad para intentar la acción en esta jurisdicción, considerando que el poder a ser otorgado para interponer querella en casos como el de marras, se exige que cumplan con los parámetros del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite en su contenido a las formalidades para el otorgamiento de poderes para asuntos civiles, las cuales se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera que al observar que en el mismo se expresa, los apoderados están facultados para interponer la acusación penal ante los tribunales penales del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, no así ante los tribunales de este Circuito Judicial Penal, por lo que sin esa facultad, no es posible admitir la querella en este tribunal, de manera que la misma debe ser declarada inadmisible por falta de requisitos formales para interponer la querella y dado que la falta que genera la inadmisibilidad d la querella es subsanable, corresponde fijar el plazo de cinco días hábiles para corregir la falta contados a partir de la fecha de publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículo 401, 403, 405 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por ser lo procedente RESUELVE: SE DECLARA INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LEYDA DEL CARMEN HERNANDZ PEREZ y FANNY COROMOTO ALARCON RAMIREZ contra el ciudadano YVAN DARIO LEAL VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.787.353, a quien le imputan el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio de las referidas ciudadanas, por falta de requisitos formales, específicamente en cuanto a la facultad para interponer el recurso por parte de los apoderados judiciales ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, pues sólo aparecen facultados para interponerlo ante los tribunales penales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 403 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: dado que la falta que genera la inadmisibilidad d la querella es subsanable, corresponde fijar el plazo de cinco días hábiles para corregir la falta, específicamente la relativa a la facultad para interponer el recurso ante los tribunales penales de este Circuito Judicial penal contados a partir de la fecha de publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los apoderados y presuntas víctimas.

El Juez de Juicio N° 4,


MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS

La Secretaria,

LORENA GONZALEZ.