REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010001
ASUNTO : TK01-X-2006-000080
Por cuanto este tribunal Redimió la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JOSE GREGORIO MARQUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad N 9327345, en un tiempo de CUATRO MESES Y VEINTITRES DIAS, conforme al artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 507 y 508 del Código Orgánico procesal Penal; es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a reformar el cómputo de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
El penado, cumple la pena definitiva según computo de pena de fecha 23.01.2007, el día 24.11.2010.

A partir de ese cálculo de cumplimiento de pena, efectuado el día 23.01.2007, se realiza el cómputo adecuado a las fechas de calendario en el siguiente sentido:

Por cuanto el penado fue sentenciado en tres oportunidades, la primera el 14-07-2004 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; la segunda en fecha el 25-11-2004, por el delito de Hurto Simple y la tercera en fecha 20-06-2006, por el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece que el mismo es reincidente a tenor del articulo 100 y 101 del Código Penal, habiendo cometido delitos de la misma índole dentro del lapso de 10 años; por ello se establece expresamente que el penado de autos no tiene acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por aplicación del articulo 500 . 1 del código orgánico procesal penal; ni a la gracia de confinamiento por aplicación del articulo 56 del código penal y así se decide.

El Cumplimiento de Pena Principal ocurrirá por redención: La pena definitiva se cumple en fecha 01.07.2010.


Penas Accesorias de ley: Consta que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, sala constitucional, cambiando criterio sostenido con anterioridad, y con voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declara: “… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…”, y agrega que “ …la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”, por lo que estimó ajustado a derecho que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicara dicha pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad en causa seguida al penado ASDRUBAL CELESTINO SEVILLA, por lo que este Tribunal, en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional, máximo interprete de las leyes de la República, a la luz de la carta magna, establece que no deberá cumplir pena alguna con posterior al cumplimiento de la pena principal, y así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REFORMA EL COMPUTO DE PENA del ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad N 9327345, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente cómputo a las autoridades penitenciarias correspondientes.

Impóngase en próxima visita penitenciaria.

El Juez de Ejecución N° 01

Nathalia Cruz Cañizales
El Secretario

Lisset Telles