A las once de la mañana (11:00AM); debido a fallas en el sistema eléctrico del Circuito Judicial Penal; del día de hoy Viernes once (11) de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No 03; a cargo del Juez JORGE PACHANO, acompañado de la Secretaria Suplente MARIA CRISTINA UZCATEGUI; a los fines de celebrar Audiencia Especial de Incidencia relacionada con el Penado PEDRO LUIS LUCENTE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.316.379. Acto seguido el Juez solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Penado PEDRO LUIS LUCENTE PEREZ, el Defensor Público XIII Abogado JORGE VILLAMIZAR y el Fiscal XI del Ministerio Público Abogado JUAN MARIN. Acto seguido; una vez explicadas las razones de la presente Audiencia el Juez Observa: en virtud de que en los Autos aparece actuando el Abogado Omer Simouza, al cuál este Tribunal se le Inhibe por motivo que no vale la pena mencionar en este momento; este Juzgador pregunta al solicitante si en este momento o en algún momento del proceso estuvo representado por el Abogado Omer Simouza.; a lo que el Penado respondió en forma clara e inteligible: “Informo al Tribunal que no guardo ninguna relación con el Defensor Privado Omer Simouza; no he estado representado ni estoy siendo asistido en la presente causa por el mencionado Abogado; por el contrario; estoy asistido en este Acto por el Defensor Público Jorge Villamizar. Seguidamente, oída la respuesta del solicitante, este Tribunal continua conociendo del Proceso; sin plantear Inhibición alguna, por no tener motivo legal para hacerlo. Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor, quién expuso: “La Defensa solicita respetuosamente, el que se sirva decretar la Extinción del presente Proceso, tomando en cuenta que el Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue cumplido a cabalidad por mi representado. Igualmente solicita la Defensa el que el Despacho Judicial se sirva acordar la entrega material de los objetos que fueran incautados a mi defendido producto del presente Proceso Penal, tomando en cuenta el contenido de las Actuaciones Judiciales existentes y requiriendo de ser el caso, el aperturar investigación ante cualquier irregularidad existente; cabe resaltar que de la Sentencia Definitiva no existe Decisión que refiera la Medida de Comiso o Incautación de algún objeto, vacío el cuál permite a este Tribunal pronunciarse a los fines de dar respuesta a los presentes requerimientos que guardan relación a esta causa. Es todo”. Seguidamente el Juez concedió el Derecho de Palabra al Fiscal, quién expuso:”De la revisión de la causa se evidencia que el Penado de Autos cumplió a cabalidad el Régimen de Prueba para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como se evidencia del Informe Evolutivo Final emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; donde la Delegado de Prueba Ángela Rosas Bastidas recomienda que luego del cabal cumplimiento por parte del probacionario; indica que lo más sano es la Extinción de la Responsabilidad Penal por lo que esta Representación Fiscal, no se opone a lo solicitado por la Defensa por ser ajustado a Derecho. Ahora bien con respecto a los bienes solicitados, se evidencia que de las Actas se desprende que no existe evidencia alguna de que todos esos bienes fueron incautados por los funcionarios actuantes, a excepción de una pistola marca Glock, serial No CGG655, Modelo 30, Calibre.45.MM, un cargador calibre.45MM, Marca Glock, perteneciente al Arma anteriormente mencionada, así como un Porte registrado de fecha 02-05-1999, de uso de defensa personal, No de factura y control 0267, con sus respectivas balas, específicamente once; por lo que esta Representación Fiscal se opone a la entrega del restante de los bienes solicitados”. Es todo”. Acto seguido el Juez procedió a Imponer al Penado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de identificarse como PEDRO LUIS LUCENTE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.316.379; expuso: “Lo que tengo que decir es que ya en tres oportunidades anteriores he hecho solicitud de los mismos objetos al Tribunal y a la Fiscalía, de los cuáles solo me han entregado parte de los objetos; entre esos un computador y un teléfono, no es justo que yo siendo el dueño según facturas consignadas a la Fiscalía no me hayan entregado el resto de los objetos, por lo tanto pido al Tribunal se pronuncie al respecto cuanto antes. Es todo”. Acto seguido el Juez, una vez escuchadas las partes, pasa a DECIDIR de la siguiente manera: “El Tribunal para Decidir Observa que existe en las Actas, Informe Evolutivo Final emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; donde la Delegado de Prueba Ángela Rosas Bastidas recomienda que luego del cabal cumplimiento por parte del probacionario; indica que lo procedente en Derecho es Decretar la Extinción de la Responsabilidad Penal tal y como lo establece el Artículo 48, numeral 7mo de la Norma Adjetiva Penal, por tal razón Este Tribunal de Ejecución No 03, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL que pesa sobre el ciudadano PEDRO LUCENTE por la comisión del Delito de EXTORSION. En cuanto al pedimento de los objetos este Tribunal observa que solo se evidencia en las Actas Procesales que le fue decomisada una pistola marca Glock, serial No CGG655, Modelo 30, Calibre.45.MM, un cargador calibre.45MM, Marca Glock, perteneciente al Arma anteriormente mencionada, así como un Porte registrado de fecha 02-05-1999, de uso de defensa personal, No de factura y control 0267, con sus respectivas balas, específicamente once; sobre los otros objetos no existe ninguna información procesal sobre dichos objetos , más allá de lo manifestado por el solicitante, en tal virtud esta Tribunal ORDENA la entrega del Arma marca Glock, serial No CGG655, Modelo 30, Calibre.45.MM, un cargador calibre.45MM, Marca Glock, perteneciente al Arma anteriormente mencionada, así como un Porte registrado de fecha 02-05-1999, de uso de defensa personal, No de factura y control 0267, con sus respectivas balas, específicamente once; y en cuanto a los otros objetos solicitados, el Tribunal no puede ordenar la entrega de ningún objeto por cuanto no existe evidencia procesal del comiso de dichos objetos; sin embargo vista la denuncia formulada por el solicitante sobre el supuesto comiso de dichos objetos y más aún observando el Tribunal que efectivamente se produjo en el Proceso una Orden de Allanamiento de la cuál no se evidencia resulta alguna en las Actas Procesales, lo cuál pudiese constituir un Delito de acción Pública, es por lo que este Tribunal en uso de la obligación establecida en el Artículo 287, Ordinal 2do, se ve en la imperiosa necesidad de denunciar la posible comisión del Hecho Punible y en tal sentido se ORDENA remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia certificada de las solicitudes realizadas por el ciudadano PEDRO LUIS LUCENTE de la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control No 07 y de la presente Acta, para que dicho despacho Fiscal realice las investigaciones que ha bien tenga pertinentes. Envíese el respectivo Oficio para dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Se le informa a las partes que la presente Decisión contiene el Auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier Recurso comenzará a correr el próximo día de Despacho de este Tribunal. Terminó el Acto siendo las tres de la tarde (03:00PM). Se deja constancia de que el Acto termina a esta hora, en virtud de presentarse fallas en el Sistema Eléctrico de este Circuito Judicial. Se cumplieron todas las formalidades de Ley y de conformidad firman.-


El Juez de Ejecución No 03



Abg. Jorge Pachano




La Secretaria Suplente

Abg. María C. Uzcátegui