RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado RENSO JOSE RIVAS ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.457.724, nacido el 31-10-87, estado civil soltero, de 19 años de edad, Natural de Valera, de ocupación estudiante en la Misión Rivas, con 3er año de instrucción, hijo de Ramón José Rivas y María Matilde Aldana, residenciado en la Floresta, pasaje 1, calle Juan de Dios Andrade, casa de color azul con negro, de rejas rosada, cerca del módulo de servicio Cubano, Municipio Valera del Estado Trujillo, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Omar Yonell Paredes Gómez; y DETENTACIÓN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones motivadas y observa:

EL INFORME TÉCNICO
Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado RENSO JOSE RIVAS ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.457.724,, de fecha 21-01-2008 y recibido en 22.01.2008, suscrito por las Delegadas de Prueba Beelkis Mosquera, Abg. Cioly León y la Psicólogo Carmen Elena Araujo, cursante a los folios 133 al 136 de la presente causa, en la cual dejan constancia sobre los siguientes particulares:

PERFIL PSICOLÓGICO: El sujeto en estudio tiene una edad cronológica de 20 años de edad, quien se prersenta cordial, atento, con fluidez en su expresión verbal, emocionalmente con mediana estabilidad, con presencia de indicadores de inhibición afectiva y desanimación del control intelectual de los impulsos, no presenta características de peligrosidad, cuenta con apoyo familiar efectivo.

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: De acuerdo a la exploración psico-social en el presente caso se refiere lo siguiente: posee un grupo familiar que se mantiene estable, impartiendo normas, valores, patrones de conducta todos sus hijos, reconoce lo sucedido y ahora esta pendiente de buscar buenas amistades.

PRONÓSTICO: La información antes analizada refleja un pronóstico favorable para el beneficio solicitado.

CONCLUSIONES: Se emite opinión FAVORABLE, para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que al penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 131, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico presentó constancia de trabajo, la cual fue constatada por las delegadas de prueba según lo señalado en el referido informe técnico en el punto de síntesis biográfica, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de amarras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado RENSO JOSE RIVAS ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.457.724, en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que conforme al artículo 15 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, pues nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal fue condenado por la comisión del delito por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y articulo 8 LSHRVA, los que no se encuentran excluidos de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia. y se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- EVITAR LA REINSIDENCIA DE OTROS DELITOS, 5.- no ingerir bebidas alcohólicas, observar buena conducta, mantener un trabajando estable y 10.-presentarse por ante este despacho cada 30 DIAS y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS AÑOS . Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el término de suspensión condicional de la ejecución de la pena será de DOS AÑOS contados a partir de la fecha en que se imponga al penado la concesión del beneficio, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ibidem se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente y Así se decide; por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA por ser procedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENSO JOSE RIVAS ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.457.724, se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem; 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- EVITAR LA REINSIDENCIA DE OTROS DELITOS, 5.- no ingerir bebidas alcohólicas, observar buena conducta, mantener un trabajando estable y 10.-presentarse por ante este despacho cada 30 DIAS y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS AÑOS. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
Notifíquese a todas las partes de la presente decisión y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez de Ejecución 3

La Secretaria

Abg. Jorge Pachano