REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000309
ASUNTO : TP01-D-2005-000309
Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 08 de octubre de 2007, por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente , venezolano, adolescente para el momento de los hechos objeto de causa, titular de la Cédula de Identidad , residenciado Valera, Estado Trujillo, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, día en el cual no se realiza por incomparecencia de la Representación Fiscal, quien se encuentra en un Juicio, fijándose para el día 06 de diciembre de 2007, día que se difiere, por la incomparecencia del adolescente de autos quien había quedado notificado en sala, fijándose para el día 11 de enero de 2008, día en el cual tampoco comparece el adolescente, estando debidamente citado tal y como se evidencia al folio 87 del expediente, por lo que este juzgador acordó resolver auto separado, lo cual pasa ha resolver en los siguientes términos:
Vista la incomparecencia del adolescente Winston Daniel Briceño Valero, este Juzgador considera procedente decretar su Rebeldía, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que la norma señala como motivos de rebeldía la incomparecencia a la audiencia preliminar sin grave e ilegítimo impedimento, no evidenciándose en la causa alguna razón que lo justifique, ordenándose su ubicación inmediata.
Dicha orden esta dirigida a lograr una ubicación antes de decretar una orden de captura, ya que considera este juzgador que se debe dar la oportunidad procesal para verificar la ubicación de los adolescente tomando después de ello las medidas asegurativas correspondientes, la cual debe estar claramente estructurada de manera tal que no se confunda con una orden de captura, que atiende a situaciones distintas y posteriores de la no ubicación, es por ello que este juzgador acuerda que la orden de ubicación debe dirigirse al Departamento Policial Nº 20 de Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a través de la cual se logrará la ubicación de los adolescentes y que debe contener la obligación que tiene de que una vez ubicados deben comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante este Tribunal, debiendo informar el órgano de investigación sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en Rebeldía al adolescente, ya identificado, y se ordena su Ubicación Inmediata, a practicarse por al Departamento Policial Nº 20 de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la obligación de que una vez ubicado el adolescente debe comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haber comparecido a la audiencia preliminar, debiendo informar el órgano de investigación comisionado para su práctica sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Líbrese la correspondiente Orden de Ubicación. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de enero de 2008.
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Yrliana David Carmona