REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000527
ASUNTO : TP01-D-2006-000527


Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al adolescente , venezolano, de años de edad, residenciado Valera Estado Trujillo, por uno de los delitos Contra La Propiedad en agravio de CARLOS ALFONZO OLIVAR MEZA, conforme al numeral 7 del artículo 108 del Código Penal, primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 37 y numeral 2 del artículo 45 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación al contenido establecido en literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal observando que el fundamento es la Prescripción de la Acción, que sólo requiere un análisis objetivo de la causa en relación al tiempo, no se hace necesaria la celebración de contradictorio, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado

Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal y el escrito de sobreseimiento presentado al adolescente se le imputa el hecho de que:

“El día Dieciocho de Octubre de 2004, el adolescente , sustrajo de una de las habitaciones matrimoniales de su lugar de residencia Ciento Cincuenta Gramos (150) en prendas de oro nuevas entre ellas dijes, anillos y cadenas; valorados en cuatro millones de bolívares aproximadamente; propiedad de los clientes de la casa de empeño que maneja su padre de crianza señalando que los ciudadanos DARWIN VILORIA y ALFONZO RIVAS, ambos mayores de edad bajo amenaza de muerte le exigieron que sustrajera los bienes antes referidos.”

II

Revisada las actuaciones se evidencia que la investigación se derivaron los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Valera Estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 2004 por parte del ciudadano OLIVAR MEZA CARLOS ALFONZO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 9.319.823, residenciado en La Urbanización Miranda Sector A Casa Nro.- 43 Plata 2 Valera Estado Trujillo, quien señaló: “…Vengo a este despacho a fin denunciar a los ciudadanos DARWIN VILORIA y ALFONZO RIVAS, ya que ellos bajo amenaza de muerte a mi hijo de nombre, de años de edad, lograron que este sustrajera del cuarto matrimonial; de mi casa Ciento Cincuenta Gramos (150) en prendas de oro nuevas, valorados en cuatro millones de bolívares y eso proviene de una casa de empeño que yo poseo, … el día de hoy 18.10.04 a las dos de la tarde, …. Eran varias cadenas, anillos y dijes, de los cuales posteriormente traigo el inventario,… pertenecen a varios clientes de una casa de empeño y las tenía en mi casa para depositarlas en el banco,… El me dijo que ellos le habían dicho que si no les sacaba el oro lo mataban con una pistola,… “.

2. Declaración rendida por el ciudadano Carlos Alfredo Olivar Meza, en fecha 16-02-05 ante el Despacho Fiscal, quien compareció previa citación y a tal efecto expuso lo siguiente: “… Yo no quiero agregar nada a esta investigación, no quiero seguir con este problema, porque si no hicieron nada en la petejota cuando yo puso le denuncia que tenían pruebas, no quiero que hagan nada ahora, porque tengo hijos y no quiero ganarme enemigos, además el niñ) actuó bajo presión de unos mayores de edad y por lo tanto no quiero declarar,…”.

III
Ahora bien se ha de advertir que el hecho imputado no tipifica el delito de Hurto Simple, sino de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.1 del Código Penal en agravio del ciudadano Carlos Alfonso Olivar Meza, toda vez que el hurto se deriva de las relaciones de habitación establecidas entre el adolescente imputado y su padrastro.

En atención a ello se observa que el delito conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, por lo que este Tribunal estima prudente hacer algunas consideraciones, a saber:

Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”

Por lo que, observando que el hecho imputado es de fecha 18 de octubre de 2004, a la fecha ha transcurrido más de tres (3) años, Tres (3) meses, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, este juzgador considera que le asiste la razón al Ministerio Público y declara el sobreseimiento de la Causa, por estar extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 cardinal 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir en las actuaciones procesales ningún auto que haya interrumpido la prescripción, como son la suspensión del Proceso a Prueba y la Evasión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente , ya Identificado, por el delito de Hurto Calificado, prevista en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso Olivar meza, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente resolución, al estar extinguida la acción por prescripción.

Publíquese y regístrese, agregándose compulsa en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

El Juez
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Lorena González