REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000015
ASUNTO : TP01-D-2008-000015
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada audiencia en esta misma fecha por solicitud presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, garantizándose el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Daniel Quevedo Gudiño, quien procedió a narrar los hechos circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas, al no tenerse a la fecha informe médico legal, previsto en los artículo 239 y 413 ambos del Código Penal Venezolano; solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de Presentarse cada 8 días ante el Tribunal o autoridad que el Tribunal designe y la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, es todo.
Oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público se garantiza el derecho de palabra al abogado Asdrúbal Suárez Serpa, Defensor Público N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad, designado al adolescente imputado, quien solicitó se invierta el orden y se escuchara primeramente a su defendido y con posterioridad se le garantizará nuevamente el derecho de palabra.
Seguidamente se garantizó el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como, venezolano, Cédula de identidad Nº , nacido en fecha , de años de edad, de ocupación Cauchero, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado, Trujillo estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “Yo me encontraba trabajando en la cauchera en eso empezó la manifestación y las personas que estaban ahí en la manifestación se metieron hasta la cauchera, en eso llego la policía y me agarraron me pegaron por la frente con la escopeta y el casco por la cara. Es todo.”-
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la madre del adolescente, ciudadana , como coadyuvante en la defensa de su hijo, titular de la cedula de Identidad Nº , conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. quien manifestó: “Que la detención de mi hijo fue arbitraria porque el trabaja en la cauchera y en ese momento había testigos que digan que el no fue que son el señor Faustino Suárez y el ciudadano Jean Pier es todo”.-
Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó se le otorgara la Libertad sin Restricciones al no haber elementos que determinen una autoría por parte de mi defendido en relación a las lesiones, toda vez que el acta refiere el lanzamiento de una bomba molotov y la aprehensión de dos ciudadanos, sin determinar cual de ellos ejecutó la acción; aunado a la declaración de su defendido de la cual se desprende que no tuvo participación alguna en los hechos imputados en relación a la resistencia a la Autoridad considera que no existe tal ya que del acta sólo se deduce el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios; que al parecer lo que se trata es de encubrir la agresión ilegitima por parte de los funcionarios policiales en contra de mi defendido tal como se desprende de la declaración de este ultimo. En tal sentido solicitó se remita copia de las actuaciones a la Fiscalía competente, incluida el informe medico forense correspondiente, a fin de que investigue el hecho relativo a las lesiones de su defendido. Es todo.-
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
Primero: En primer lugar se consideró necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del Acta Policial que el adolescente es aprehendido al formar parte de las personas que estaban manifestando en forma violenta y que agraden a una dama y vehículos, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, debiéndose determinarse los hechos en la investigación expuesto por el adolescente, por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia.-
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario.
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literales “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en atención a ello advierte el Tribunal que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigida a la identificación del adolescente y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautelar por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez y la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, señalando el Tribunal:
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Flagrancia en la Aprehensión que fue objeto el adolescente:, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta de conformidad con el artículo 559 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares la Obligación de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria,
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Lorena González