REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000016
ASUNTO : TP01-D-2008-000016
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada audiencia en esta misma fecha convocada previa solicitud fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, quien narro los hechos conformes están plasmados en el acta policial de fecha 16 de Enero de 2008, por Funcionarios Adscritos a la Comisaría N° 1 de la Policía de este Estado, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto en los artículos 474 del Código Penal Venezolano, para los adolescentes, y . Solicitando se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida cautelar prevista en los literales, “b” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es de someterse al cuidado de sus representantes, quienes deberán informar al tribunal de manera periódica sobre la conducta de sus hijos y presentarse ante este Tribunal dos veces por semana.

Acto seguido el abogado Asdrúbal Suárez, Defensor Público N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad, solicita se invierta el orden de derecho de palabra.

Seguidamente los adolescentes investigados, fueron impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al adolescente , quien se identificó como quedo escrito, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en , grado de instrucción Segundo Año, estudiante, natural de Trujillo, hijo de y , residenciado estado Trujillo, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. , quien se identificó como quedo escrito, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , Trujillo estado Trujillo, hijo de y , residenciado para adentro quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. , quien se identificó como quedo escrito, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, estudiante, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de y , residenciado , Trujillo estado Trujillo, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. quien se identificó como quedo escrito, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción Segundo Año de Bachillerato, estudiante, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de y , residenciado, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.

Se le garantiza la palabra al defensor Público Abg. ASDRÚBAL SUÁREZ quien manifestó que solicitaba la Libertad sin Restricciones de sus defendidos toda vez que ellos no participaron en el hecho objeto de causa, sólo estuvieron en el lugar y momento equivocado; en relación al procedimiento ordinario solicito así sea decretado, ya que de allí se derivara la no autoría de mis defendidos. Es todo. Señalando las representantes no tener nada que declarar.-

El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública, y escuchado a los adolescentes, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:

Primero: En principio se ha de referir sobre la constitucionalidad y la legalidad en la aprehensión de los adolescentes, al efecto se observa de las actas levantada por los funcionarios aprehensores que los adolescentes fueron aprehendidos al ser sorprendidos cuando ejercía agresiones en contra del Liceo Pedro carrillo Márquez, lo que es subsumible en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como flagrancia el haber sido aprehendido al momento de cometer el hecho o acabando de cometerse.

Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: La Representación del Ministerio Público tomando en consideración los delitos que se le imputan a lo adolescentes, ha solicitado las Medidas Cautelares previstas en los literales “b” , “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es someterse al cuidado de sus representantes, quienes deberán informar al tribunal de manera periódica sobre la conducta de sus hijos; y presentarse ante este Tribunal dos veces por semana, este tribunal considera que posible asegurar la comparecencia de los adolescentes con una medida menos gravosa como lo es la medida de cuidado y vigilancia de sus representantes y la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal, específicamente, cada dos viernes, siendo la primera el día 01 de febrero de 2008, de conformidad con las facultades cautelares establecida en la parte in fine del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes:, y , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decretan las Medidas Cautelares de cuidado y vigilancia de sus representantes y la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal, específicamente, cada dos viernes, siendo la primera el día 01 de febrero de 2008, de conformidad con las facultades cautelares establecida en la parte in fine del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Lorena González
(FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL)