REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000017
ASUNTO : TP01-D-2008-000017
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en inicio se garantiza el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Daniel Quevedo Gudiño, quien procedió a narrar los hechos circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; solicitando se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe, la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, es todo.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra al abogado Asdrúbal Suárez Serpa, Defensor Publicó N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designado al adolescente, quien solicitó se deje constancia que los hechos no ocurrieron como lo señala la actuación policial, ya que quien estaba armado con un cuchillo era Yuber Paul Rodríguez, quien al momento de tratar de sacar el arma y mi defendido tratar de evitar la agresión y en el forcejeo se lesiona él mismo, así mismo es falso lo que declara la supuesta víctima al pretender involucra al hermano de mi defendido de nombre Eduardo Batista como la persona que se llevó el cuchillo ya que lo cierto es que el ciudadano Eduardo es testigo presencial de la agresión ilegítima realizada por el ciudadano Yuber Rodríguez en contra de mi defendido, en tal sentido se insta al Ministerio Público a que llame a declarar A Eduardo Batista como conocedor de los hechos. En relación al procedimiento ordinario la defensa no hace oposición al considerar que de ella devendrá la verdad de lo ocurrido. Por último en relación a la cautela solicito la Libertad sin restricciones al no haber necesidad de cautela para asegurar el proceso. Igualmente solicita se le expidieran copias simples de las actuaciones.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Cédula de identidad Nº , nacido en Trujillo estado Trujillo, fecha , de años de edad, de ocupación estudiante, residenciado , estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No Quiero Declarar”.

En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra al padre del adolescente, ciudadano, a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hijo y se identificó como: , Cédula de Identidad Nº , quien manifestó: no tengo nada que decir.

Vista la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, para decidir se toma en consideración lo siguiente:

Primero: En primer lugar se consideró necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la que se deriva que el adolescente en cuestión es aprehendido cuando estaba forcejeando en una pelea con el ciudadano Yuber Paúl Rodríguez en las instalaciones del Liceo Pedro José Carrillo Márquez, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, al haberse aprehendido en medio de la agresión, por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia.-

Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;

Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literales “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en atención a ello advierte el Tribunal que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, las medidas cautelares de No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, quedando designada la residencia en el lugar señalado como su domicilio, señalando el Tribunal.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Flagrancia en la Aprehensión que fue objeto el adolescente: , ya identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta de conformidad con el artículo 559 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelar de No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, quedando designada la residencia en el lugar señalado como su domicilio. Se acuerda librar los oficios respectivos al Departamento Policial Nº 38 y a Carmania informándole sobre la medida acordada.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008.

El Juez de Control
La Secretaria,
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Lorena González



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000017
ASUNTO : TP01-D-2008-000017
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en inicio se garantiza el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Daniel Quevedo Gudiño, quien procedió a narrar los hechos circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; solicitando se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe, la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, es todo.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra al abogado Asdrúbal Suárez Serpa, Defensor Publicó N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designado al adolescente, quien solicitó se deje constancia que los hechos no ocurrieron como lo señala la actuación policial, ya que quien estaba armado con un cuchillo era Yuber Paul Rodríguez, quien al momento de tratar de sacar el arma y mi defendido tratar de evitar la agresión y en el forcejeo se lesiona él mismo, así mismo es falso lo que declara la supuesta víctima al pretender involucra al hermano de mi defendido de nombre Eduardo Batista como la persona que se llevó el cuchillo ya que lo cierto es que el ciudadano Eduardo es testigo presencial de la agresión ilegítima realizada por el ciudadano Yuber Rodríguez en contra de mi defendido, en tal sentido se insta al Ministerio Público a que llame a declarar A Eduardo Batista como conocedor de los hechos. En relación al procedimiento ordinario la defensa no hace oposición al considerar que de ella devendrá la verdad de lo ocurrido. Por último en relación a la cautela solicito la Libertad sin restricciones al no haber necesidad de cautela para asegurar el proceso. Igualmente solicita se le expidieran copias simples de las actuaciones.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Cédula de identidad Nº , nacido en Trujillo estado Trujillo, fecha , de años de edad, de ocupación estudiante, residenciado , estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: “No Quiero Declarar”.

En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra al padre del adolescente, ciudadano, a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hijo y se identificó como: , Cédula de Identidad Nº , quien manifestó: no tengo nada que decir.

Vista la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, para decidir se toma en consideración lo siguiente:

Primero: En primer lugar se consideró necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la que se deriva que el adolescente en cuestión es aprehendido cuando estaba forcejeando en una pelea con el ciudadano Yuber Paúl Rodríguez en las instalaciones del Liceo Pedro José Carrillo Márquez, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, al haberse aprehendido en medio de la agresión, por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia.-

Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;

Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literales “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en atención a ello advierte el Tribunal que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, las medidas cautelares de No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, quedando designada la residencia en el lugar señalado como su domicilio, señalando el Tribunal.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Flagrancia en la Aprehensión que fue objeto el adolescente: , ya identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta de conformidad con el artículo 559 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelar de No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, quedando designada la residencia en el lugar señalado como su domicilio. Se acuerda librar los oficios respectivos al Departamento Policial Nº 38 y a Carmania informándole sobre la medida acordada.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008.

El Juez de Control
La Secretaria,
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Lorena González