REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002671
ASUNTO : TP01-P-2005-002671

Realizada como fue en fecha 10 de enero de 2008 audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº , natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de: y , de ocupación prestando servicio militar en el ejercito servicio militar en el Grupo de Artillería Miguel Antonio Vásquez en San Cristóbal Estado Táchira, domiciliado en: , quien se encuentra defendido por la Abg. Thania Araque Valero, Defensora Pública N° 04. del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

La Fiscala X del Ministerio Público, abogada Yelimar González formuló acusación en su contra, imputándole que:

“El día 06 de marzo de 2003, siendo 1:30 de la tarde aproximadamente, salió de su casa ubicada en la avenida principal, calle 4 del Barrio Los Sin Techos, sector la Floresta, casa s/n, de la ciudad Valera, Estado Trujillo, la niña , de años de edad, ya que su hermana de nombre, de años de edad, la había mandado a comprar unos lápices en la bodega del sector, en la vía cuando iba pasando por la caso donde vive el adolescente quien se encontraba en la puerta de su casa, la llama y le dice que entre a la casa que la hermana de él la estaba llamando y en lo que la niña, Luis Alberto la somete a la fuerza y cierra la puerta y la lleva hacia la habitación de la casa donde le quita la ropa y la lleva a la cama poniéndole una almohada en la boca para impedir que grite y luego le introduce el pene por el ano, una vez que logra su objetivo suelta la niña y esta sale corriendo hasta su casa, en lo que llega allí sin los lápices que iba a comprar, su hermana al observar que llega agitada y nerviosa, le pregunta que le pasa y la niña se dirige al baño sin decirle nada, sin embargo ella le insiste y se va detrás y cuando entra el (sic) baño observa que esta botando sangre por el ano y es allí donde está (sic) le cuanta llorando a su hermana lo que había hecho el adolescente Luis Alberto Barrios, inmediatamente la adolescente le participa a su madre María Flor Aldana quien procede a interponer la correspondiente denuncia”.

Considerando la representación fiscal que estos hechos encuadran en el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en agravio de la niña , ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia advirtiendo que la experticia 0045 es hematológica y no dermatológica por lo que se hace tal enmendadura y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial Minoríl, solicita se decrete la medida de Prisión Preventiva, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cuatro (04) años, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal a la defensa quien expuso que en conversación hecha con su representado él estaba dispuesto a admitir el hecho por lo que se va acoger al procedimiento especial de los hechos y si bien es cierto se estaba frente a un delito grave también es cierto que para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la LOPNA se debía tomar en cuenta la proporcionalidad e idoneidad es por lo que solicitó se tomara en cuenta los exámenes psicosociales por lo que solicita que se tome en cuenta la sugerencia del Equipo Multidisciplinario y que la sanción no sea privativa de libertad, debiéndose mantener en la Institución Militar.

De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído al adolescente, ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su voluntad libre de no declarar en ese momento.

Igualmente se garantiza el derecho de palabra a la representante del adolescente Ciudadana , titular de la Cédula de identidad N° , madre del adolescente, como coadyuvante en la defensa de su hijo conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló no tenar nada que decir.

Por último se garantiza el derecho de palabra la representante de la niña, en su carácter de víctima, ciudadana , titular de la Cédula de identidad N quien expone: “el se fue para militar porque el sabía lo que le venía porque no pensó y tiene que pagar lo que le hizo a mi hija y ella ya quedó así.”
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado, en los siguientes términos:

Revisado y analizado el escrito acusatorio, y los elementos de convicción surgidos de la investigación, se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo de conformidad con las facultades establecidas en el literal d) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adecua la calificación al considerar que el hecho descrito en la acusación y derivado de los elementos de convicción, es subsumible en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, como es abuso sexual a Niñas, y no como lo había establecido el Fiscal dentro de la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374.1del Código Penal, al ser ley especial, cometido en agravio de la niña víctima.
II
PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite la que están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:

1. Declaración de la ciudadana María Flor Aldana, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 15.430.994, necesaria al ofrecerse como testigo referencial de los hechos objeto de la presente, tomando en cuenta la estructura tipo que contiene la soledad para su verificación y que exige la prueba indiciaria para su verificación.

2. Declaración de la niña , de años de edad, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima directa y por ello testigo presencial de los hechos al ser la niña objeto de abuso sexual.

3. Declaración de la ciudadana Yorimar Carolina Abreú Aldana, titular de necesaria y pertinente al ofrecerse como testigo referencial al ofrecerse como la hermana de la niña que es con quien tiene contacto luego del hecho.

4. Declaración de los funcionarios Sub Inspector José Laguna y Agente Arnaldo Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes de manera conjunta y separada, realizan Inspección Técnica Criminalística N° 457, de Fecha 06 de marzo del año 2003 en el lugar de los hechos, conjuntamente con el informe levantado a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Declaración de los funcionarios Leal Ruiz Milton de Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes realiza Experticia de reconocimiento legal, Hematológica y Seminal N° 9700-069-0045, realizado a la vestimenta de la víctima al momento del hecho, conjuntamente con el informe levantado a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO

Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, con la excepción hecha, este Tribunal procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, la primera al ser una facultad del Ministerio Público que no ejerció y la segunda al merecer el delito imputado privación de libertad como sanción.

Por último se procedió a instruir al adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una constatado que esta enterado y entendido el adolescente, previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de ser oído, exponiendo: “Admito los hechos de lo que se me acusa y solicito se me imponga la sanción, es todo”.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el Adolescente solicitando consecuencialmente su defensor la imposición de la condena, este Juzgador decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente acusado los cuales son subsumibles en el delito de Abuso Sexual a niño/a, previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, este Juzgador lo declara Penalmente Responsable y consecuencialmente lo condena y procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
IV
DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “

Segundo: En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al adolescente, es de lo que procede la privación de libertad como sanción, conforme a lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:

No puede este juzgador dejar pasa por alto la comprobación de que el adolescente fue autor del hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos adminiculado a los elementos de cargos presentes en la acusación y admitidos como prueba, con la particularidad del Bien Jurídico Tutelado por el Estado como lo es a la Indemnidad de la niña víctima, lo cual debe ser atendido en pro del bien común como lo es la vida pacífica en comunidad, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su autoría en el hecho que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, que hacen necesario un abordaje continuo y permanente en su formación,

En relación a la afirmación de que el adolescente se encuentra actualmente servicio militar, tal y como lo refiere la víctima es desde hace cuatro meses, considerándose que el adolescente tiene que estar en una institución donde le enseñen que toda la conducta desplegada por una persona tiene consecuencia y tienen que ser responsable de sus actos y observado que el adolescente les señaló al Equipo Multidisciplinario es referencial pero no fue verificado, es por lo que se toma como base CUATRO (4) años y buscando la media entre el tercio y la mitad en virtud de que desde el momento que ocurrió los hechos a la fecha han transcurrido mas de cuatro años que en definitiva se establece una sanción de DOS (2) años y CUATRO (4) meses de prisión el cual cumplirá en el Centro que determine el Tribunal de Ejecución, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por último, con la advertencia que las medidas cautelares se dictan para asegurar la investigación, el juicio o la ejecución de las sentencias, este Juzgador en ejercicio del Poder Cautelar General, considera que con la condena decretada emerge el periculum in mora por la sanción privativa de libertad, por lo que se decreta la prisión preventiva la cual se cumplirá en el Internado Judicial.

V
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Primero: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las Pruebas Ofrecidas.
Segundo: Penalmente Responsable al adolescente, ya identificado, y lo condena a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES, en el Centro de Internamiento que a los efectos indique el Tribunal de Ejecución, que se impone por haber admitido los hechos imputados por la ciudadana Fiscala Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Yelimar González, por el delito de Abuso Sexual a niña, previsto en el artículo Abuso Sexual a niño/a, previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en agravio de la niña .

Tercero: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva en el Internado Judicial, a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008.

Abg. Richard Pepe Villegas
Juez Titular
Abg. Lorena González
Secretaria