REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 2 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000001
ASUNTO : TP01-D-2008-000001

CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se procede a garantizarle el derecho de palabra a la Fiscala Décima del Ministerio Público, abogada Yelimar González, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 30 de diciembre de 2007, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Rural Nº 03 Departamento Rural Nº 36, santa Isabel, estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe, la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, es todo.

En este estado el Juez oída la exposición de la Fiscala del Ministerio Público le garantiza el derecho de palabra a la defensa recaída en la abogada Aida Piña, quien solicitó se invierta el orden y se escuchara primeramente a su defendido y con posterioridad se le garantizará nuevamente el derecho de palabra.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Cédula de identidad Nº ( nunca ha cedulado), nacido en fecha , de años de edad, de ocupación obrero, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado , estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: No Quiero Declarar.

En este estado se garantiza el derecho de palabra a la madre del adolescente, ciudadana , a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hijo y se identificó como: , Cédula de Identidad Nº , quien manifestó: no tengo nada que decir.

Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó se le otorgara una medida menos gravosa de las que considere conveniente el Tribunal a los fines de garantizar la finalidad del proceso en virtud del principio de inocencia, estando de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario pues faltan diligencias que practicar, pero solicita sea cada dos meses, dado lo lejos que vive el adolescente del Tribunal, igualmente solicito se le expidieran copias simples de las actuaciones.

El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente: Primero: En primer lugar se consideró necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Rural Nº 03 Departamento Rural Nº 36, santa Isabel, estado Trujillo, “A las 5:00pm, del día Domingo 30/12/2007, cuando el Funcionario actuante se encontraban realizando un patrullaje policial en sector los Cumbitos de la parroquia el Araguaney del Municipio Andrés Bello, siendo que los Funcionarios actuantes fueron interceptados por tres sujetos desconocidos, quienes se trasladaban en bicicleta y al notar la presencia policial efectuaron varios disparos en contra de los funcionarios siendo repelidos por la comisión policial al realizar recorrido por los sectores adyacentes al sitio del hecho y observaron a unos ciudadanos que se encontraban escondidos frente a una vivienda abandonada de bahareque y arcilla por lo que tomaron la medida de seguridad dando la voz de alto y los mismo manifestaron que no los mataran que se rendía y al abordar a estos ciudadanos observaron que estaban armados dos de estos ciudadanos portando escopetas largas y otros dos escopetas cortas, por lo que se procedió a realizarse la inspección personal siendo que uno de ellos quedó identificado como: , es todo”, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, al haberse aprehendido conjuntamente con otros ciudadanos detentando el arma, por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia.- Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literales “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en atención a ello advierte el Tribunal que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, las medidas cautelares de Obligación de Presentarse Periódicamente ante el la Prefectura del Municipio Andrés Bello el primer viernes de cada mes siendo su primera presentación el día 01/02/2008 y la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, señalando el Tribunal:

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: La Flagrancia en la Aprehensión que fue objeto el adolescente:, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se decreta de conformidad con el artículo 559 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares de Obligación de Presentarse Periódicamente ante el la Prefectura del Municipio Andrés Bello, el primer viernes de cada mes siendo la primera el día 01/02/2008, y la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Se acuerda librar los oficios respectivos al Departamento Policial Nº 38 y a Carmania informándole sobre la medida acordada. Se ordena remitir las actuaciones originales dejando en su defecto copias certificadas en el expediente.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, a los dos (2) días del mes de enero de 2008
El Juez de Control
El Secretario de Guardia
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Yender Alexander Matos Caseres