REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 20 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000018
ASUNTO : TP01-D-2008-000018
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se garantizó el derecho a la representación Fiscal quien narró los hechos imputados de fecha 18-01-2008, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio (arrebatón), previsto en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoleída del Carmen Pabon Arias, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la Detención para su identificación al no estar civilmente identificado.
Acto seguido se garantiza el derecho de palabra a la Defensa quien señaló que la detención es desproporcional para lograr la identificación ya que podría identificarse de una manera no privativa, pudiendo quedar obligado a consignar su identificación en el transcurso de la semana.
Se garantiza el derecho de palabra al adolescente Luís Antonio Castillo Sánchez, luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, así como de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación dirigidas a exculparlo; igualmente que su silencio no lo perjudicará, identificándose como , venezolano de años de edad, de profesión indefinida, soltero, natural de Valera, no tiene cedula de identidad, hijo de , domiciliado , Valera estado Trujillo, quien expuso: “Mama tiene la partida de nacimiento, yo no he sacado la cédula porque tengo un problema con la partida”.
Acto seguido el Tribunal antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios policiales, cuando venía corriendo muy sospechosamente y detrás de el venía la ciudadana Yoleida del Carmen Pabon Arias, gritando que lo agarraran porque le había arrebatado el teléfono celular, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia.
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia de la adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente.
En relación a la medida cautelar decretada, verificado que el adolescente no se encuentra identificado, no estando su representante legal o un familiar para lograr su identificación, entendiendo el fines de la cautela establecida en el 558 de la Ley Especial Minoríl, considera procedente la detención para su identificación, advirtiendo sobre el lapso de 96 horas máximos de la misma y debiendo notificar a los familiares sobre la situación del adolescente, ordenándose su detención en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, se acuerda devolver a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones policiales.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente, ya identificado. Segundo: La aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: La medida cautelar de Detención para la identificación del adolescente . Ofíciese al Centro de Reclusión de Adolescentes informando sobre la medida impuesta, notificándose a los representantes del adolescente y a la víctima.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2008.
El Juez de Control
El Secretario de Guardia
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Javier Mendoza Alastre