REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000127
ASUNTO : TP01-D-2007-000127
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, Fiscal X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
ADOLESCENTE ACUSADO: , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº natural de Valera, nacido en fecha , grado de instrucción cuarto grado, hijo de: y de ocupación trabaja en, domiciliado en: , Valera Estado Trujillo.
DEFENSORES: Abogados de Confianza YOLEIDA DURAN, JESUS PEÑA y GLADIMIRO UZCATEGUI, en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 77.455, 38.847 y 53.195 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 8, Edificio Greven, Nivel Mezzanina, oficina única, Valera, Estado Trujillo los dos primeros y en la calle 09 entre avenidas 10 y 11, Edificio Jesús María Piso 01, oficina 05, Valera, Estado Trujillo el último de los nombrados.
VICTIMAS: RAMON DEL CARMEN MONSALVE GRATEROL, (Occiso) venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 3.738.903, VARGAS DE MONSALVE MARÍA EDEN (esposa del occiso) y MONSALVE VARGAS NANCY MARGARITA (hija del occiso), residenciado San Luís Parte Alta, casa sin número, Valera, Estado Trujillo.
II
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Realizada como fue en esta misma fecha la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la acusación que formalmente presentará la Fiscalía X del Ministerio Público en contra del adolescente , resueltos las solicitudes, excepciones y consideraciones interpuestas por la defensa, visto y analizado el escrito acusatorio, se admite la Acusación formulada y presentada por el representante del Ministerio Público, Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, en contra del prenombrado adolescente, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal Vigente en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMON DEL CARMEN MONSALVE GRATEROL.
III
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Representación fiscal imputa al adolescente el siguiente hecho:
“El día sábado 24 de febrero del 2007, encontrándose el funcionario policial Sgto/Mayor (FAPET) Dimaggio Jesús Romero en servicio cumpliendo labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P22001, a eso de las 2:10 horas de la tarde, recibió la llamada por red policial donde la operadora de guardia le informo que se trasladaran para el Sector La Marchantita, específica mente Auto Servicio El Triangulo, parroquia San Luís del municipio Valera, ya que presuntamente estaban atracando dicho establecimiento comercial, trasladándose una comisión policial al lugar, encontrado efectivamente acababan de robar dicho comercio resultando lesionado el un ciudadano Monsalve Graterol Ramón del Carmen, quien se desempañaban como vigilante de seguridad de ese local, seguidamente dos ciudadanos se identificaron como Juan Carlos Rivas Sayago, venezolano, casado de 23 años de edad, titular de cedula de identidad N° 19.795.561 Y Pérez Castillo Elio Jackson, venezolano, soltero, adolescente de 17 años de edad, titular de cedula de identidad N° V.- 21.205.360, y señalaron que los atracadores se habían ido con dirección a la plaza Las Banderas de Valera, posiblemente uno que vestía para el momento de pantalón Jean azul y franela de color amarilla estaba herido de bala a la altura de la región abdominal, el adolescente acusado, por lo que proceden los funcionarios policiales a realizar un patrullaje por el sector y a eso de las 2:30 horas de la tarde se recibió una llamada por la red policial en donde se informa que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego presuntamente era uno de los atracadores, por cuanto la comisión policial se traslado al referido Centro Asistencial y efectivamente había ingresado por arma de fuego el adolescente plenamente identificado , venezolano, adolescente de años de edad, cedula de identidad N° V.- , de profesión u oficio desconocida, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de y , fue atendido por el Dr. Eleazar Pérez, quien le diagnostico Traumatismo Abdominal abierto complicado, con lesión de viseras huecas, siendo intervenido quirúrgicamente, al cual por las características de la vestimenta y la información que dieron los dos testigos donde informaron que uno del los atracadores había sido herido por el vigilante a la altura de la región abdominal, se procedió a aprehender al adolescente a eso de las 2:30 horas de la tarde y dejo bajo custodia policial, resultando ser que el adolescente acompañado de otra persona llegan a auto servicio El Triangulo, estando ambos manifiestamente armado, someten a los presentes, sin embargo el ciudadano Monsalve Graterol Ramón del Carmen, les hace frente con un arma de fuego, originándose un intercambio de disparos, logrando el señor Monsalve Ramón herir al adolescente acusado y siendo a su vez herido por el adolescente y su cómplice, dándose ambos atracadores a la fuga del lugar, sin embargo el adolescente acusado vista las lesiones que presentaba debió ser llevado a un centro hospitalario, logrando los funcionarios policiales dar con su localización dada la información que se aportó por la red policial del ingreso del acusado al hospital del Seguro Social de la Urbanización La Beatriz.”
Quedando con ello enmarcado los hechos objeto de debate.
IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
Señala la representación fiscal que el hecho imputado es subsumidle en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal Vigente por haberse cometido en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMON DEL CARMEN MONSALVE GRATEROL.
V
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de las ofrecidas en el escrito acusatorio, al estar dirigidas a demostrar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado), a saber:
1. Declaración de los funcionarios Detective T.S.U Carrillo Douglas y Agente de Seguridad II Briceño Castillo Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser quienes de manera conjunta y separada, realizan las siguiente diligencias de investigación: a. Trascripción de Novedad de fecha 24.2.2007; b. Acta de Investigación Policial, de fecha 24-2-2007; c. Inspección Técnica Criminalística N° 325, de fecha 24.2.2007; d. Reconocimiento de cadáver N° 326 de fecha 24.2.2007, necesaria y pertinentes al ser ofrecidas para lograr individualizar la conducta del acusado en relación a la muerte del ciudadano Ramón Monsalve.
2. Declaración del Dr. Benigno A. Velásquez Rios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecido como quien realiza Protocolo de Autopsia N° F.056 de fecha 25.02.07, al cadáver del ciudadano Ramón Monsalve, quien indicará los motivos de la muerte de victima producto de las lesiones que el adolescente le infringe.
3. Declaración del Dr. Cesar Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al haber practicado Levantamiento del cadáver, N° 24 de fecha 24-2-2007, de quien vida respondiera al nombre de Ramón del Carmen Monsalve, con los cual se demostrara la existencia de las lesiones que le causa el adolescente al a victima con el arma de fuego.
4. Testimonio del medico forense Oscar Nava Rullo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecido como quien practica examen médico forense N° 425 de fecha 06 de marzo de 2007, al adolescente acusado con el cual se demostrará que las heridas recibidas eran de un arma de fuego, producto de haber participado en los hechos.
5. Declaración del funcionario Richard Frías, adscrito al Departamento Policial N° 20, Comisaría Policial 02 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Valera, necesaria y pertinente al ofrecer como funcionario actuantes en la investigación con las cuales se aclaran los hechos objeto de debate.
6. Declaración del funcionario Di Maggio Romero, adscrito al Departamento Policial N° 20, Comisaría Policial 02 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Valera, necesaria y pertinente al ofrecer como funcionario actuantes en la investigación con las cuales se aclaran los hechos objeto de debate.
7. Declaración del funcionario Detective T.S.U. Ruiz Edinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valera del Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser quien realiza actos de investigación con las cuales se aclaran los hechos objeto de la presente investigación.
8. Declaración de la ciudadana Castellano Pabón Priscila Elena, venezolana, natural de Valera, dé 27 años de edad, nacida en fecha 29-03-1979, soltera, comerciante, residenciada en la avenida principal de Carvajal, casa N° 139, sector L Llanada, municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, portadora de la cedula de identidad N° V.-14.929.124, necesaria y pertinente al ser ofrecida como testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
9. Declaración del ciudadano Elio Jackson Pérez Castillo, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.205.360, nacido en fecha 27-3-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Puente Cano, calla principal, casa SIN de color blanco, aliado del negocio de la Sra Carmen. La Floreta, municipio Valera Estado Trujillo trabajando actualmente en la Distribuidora La Estrella de la Floresta, necesaria y pertinente al ser ofrecida como testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
10. Declaración del ciudadano Juan Carlos Rivas Sayazo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.795.561, residenciado en Sector Puente cano, calle principal, casa sin número de color amarillo al lado del negocio de la señora Carmen, La Floresta, Municipio Valera, estado Trujillo, necesaria y pertinente al ser ofrecida como otro testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
Se advierte que la Inspección Técnica Criminalística N° 325 de fecha 24-02-07, el Reconocimiento de Cadáver N° 326 de fecha 24-02-07, el Protocolo de Autopsia N° 326 de fecha 24-02-07 el Levantamiento de Cadáver y Examen Médico Forense N° 425 de fecha 06 de marzo de 2007, se incorporan conjuntamente con los deponentes practicantes conforme a lo dispuesto en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este juzgador las admite, al estar dirigidas a demostrar la tesis de la defensa en relación a que el día de los hechos se encontraba en lugar distinto a donde ocurrió el Robo y posterior muerte, a saber:
1. Declaración de la ciudadana Laila Yoconda Renginfo García, venezolana, desconociendo otros datos filiatorios, residenciada en la Floresta, detrás de la Escuela Simón Bolívar, necesaria y pertinente al ofrecerse como novia del adolescente acusado para el momento de los hechos y con quien estaba el día de los hechos.
2. Declaración de la ciudadana Yamile Yoconda Renginfo García, venezolana, desconociendo otros datos filiatorios, residenciada en la Floresta, detrás de la Escuela Simón Bolívar, necesaria y pertinente al ofrecerse como novia del adolescente acusado para el momento de los hechos y con quien estaba el día de los hechos.
VI
MEDIDAS CAUTELARES
En relación a la medida cautelar, con la advertencia que el adolescente a la fecha esta sometido a la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se observa al revisar los extremos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, con el enjuiciamiento decretado emerge el periculum in mora, dada la naturaleza del delito que se imputa, que vulnera el derecho absoluto a la Vida, además del derecho de propiedad, siendo este de los que mas sufre la colectividad, el tiempo y tipo de medida solicitada como lo es la sanción de Privación de Libertad con el lapso máximo aplicable en materia penal juvenil por Cinco (5) años, que deduce el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, adminiculado con el hecho de que al basarse en presunciones derivadas de testigos se pueda derivar un peligro grave y afectar el proceso, con la advertencia que la cautela que se le decreta al momento de la aprehensión flagrante deviene de el estado de salud por una lesión por arma de fuego que sufría que hoy se encuentra superada, por lo que se estima prudente imponerse la Prisión Preventiva del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 581 literales a) y c) de la ley especial Minoril.
En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY 1. Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal Vigente por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMON DEL CARMEN MONSALVE GRATEROL, ya identificado. 2. Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión por su lectura.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo