REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000021
ASUNTO : TP01-D-2008-000021
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del prenombrado adolescente, el día 20 de enero de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta de Investigación Policial levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de sabana de Mendoza, precalificando los hechos por uno de los delitos contra el orden Público, como es el delito del Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal o ante autoridad que el Tribunal designe con la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal y la que considere el Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que el Tribunal considere.-
De seguidas se garantiza el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Revisadas las actuaciones se evidencia que faltan diligencias de investigación por practicar por lo que es acertado el procedimiento solicitado de donde se determinara las características del arma, sin embargo considero que la medida de presentación ante el Tribunal es desproporcionada dada la lejanía de la residencia del adolescente y la carga económica que genera el traslado.-
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido Estado Trujillo, siendo impuesta del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, así como de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación dirigidas a exculparlo; igualmente que su silencio no lo perjudicará, quien expreso su voluntad libre de no declarar. –
Vistas las exposiciones de las partes el Juez para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que siendo las 9:45 horas de la mañana encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje en el sector Tres de Febrero, específicamente frente a la parada de transporte público diagonal a la tasca de El Pajarito, del Municipio LA Ceiba , cuando observaron al adolescente con un arma de fuego quien al ser advertido por la policía coloca el arma en el pavimento, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante en que se este cometiendo o acaba de cometerse ..” al haber sido aprehendido la adolescente con le arma de fuego.- Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia de la adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente.
Por otro lado se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia indicadores de la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el objeto incautado es un arma de fuego cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción, Igualmente surgen fundados elementos para estimar que la adolescente, participó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación analizada al momento de calificar la flagrancia que se da por reproducida.
En relación a la medida cautelar, considera el juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra de la adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la Presentación ante la Prefectura de la Parroquia de Tres de Febrero, una vez cada mes, con la prohibición de mudarse de su domicilio sin notificarlo previamente al Tribunal, al ser esta medida menos gravosa para la adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada, quedando designada la dirección señalada como su lugar de residencia. Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente.
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de Presentación ante la Prefectura del Tres de Febrero una vez cada mes con la prohibición de mudarse de su domicilio sin notificarlo previamente al Tribunal, al ser esta medida menos gravosa para la adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada, se ordena oficiar a la Prefectura quien será el órgano revisor de la medida y quien informará en cuanto al cumplimiento o no de la medida.- Ofíciese a Centro de Responsabilidad de Adolescentes, informando la medida acordada.- Expídanse las copias acordadas. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)