REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006341
ASUNTO : TP01-P-2007-006341


Realizada como fue en fecha 18 de junio de 2007 audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha , grado de instrucción tercer año, hijo de: y , domiciliado en: Estado Trujillo, quien se encuentran defendido por la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Adolescentes.

El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que:

“El día veinte (20) de marzo del año 2005, se encontraban los funcionarios S/2do. Torres Barreto Mercedes. C/1° Mejías Soler Miguel, y el Dtgdo. Rivero José de los Santos, adscritos a la Comisaría Policial W 12, Comando Pampan del Estado Trujillo , en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada por la red policial, la cual provenía del departamento policial W 13, Monay, y era realizadapor el funcionario Hemández Rafael, el cual informo que varios sujetos armados habían cometido un atraco en esa población y que se desplazaban en un vehículo color azul oscuro, placas: ADJ-011 , al llegar al Centro Turístico el Naranjal, uno de los funcionarios integrante de la comisión, quien se desplazaba en la parte trasera de la patrulla, avistó específicamente en el estacionamiento del referido local, un vehículo con las mismas características, por lo que procedieron a descender de la misma, y practicar una inspección dentro del vehículo, observando que dentro del mismo se encontraban cuatro (4) sujetos a quienes le solicitaron a salir del vehículo ya mostraran sus identificaciones, quedando identificado el primer ciudadano que descendió del carro como: José AIí Contreras Duque...de 36 años de edad...el cual vestía una camisa de color gris...un pantalón de color azuL.al cual al realizarle los funcionarios una revisión corporal le encontraron en su poder, por la parte interna de su camisa, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca LORCIN, serial W 483539, de color gris, el segundo ciudadano Vásquez Rojas Alexander Antonio...de 24 años de edad...vestía una franela de color azul...un pantalón de color beige...se le encontró en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón...un dije tipo ancla, siendo identificado el tercer sujeto como Daboin de Abreu Alfonso...de 24 años de edad...vestía una franela de color rojo...un pantalón...de color azul. se le encontró en su poder...un arma blanca tipo cuchillo...un celular marca motorola... y por último descendió un ciudadano quien dijo ser adolescente, quedando identificado como, de años de edad...el cual vestía una franela amarilla...un pantalón..,de color azul, y al continuar el funcionario con revisión corporal, le pidió que mostrara sus pertenencias, fue cuando saco del bolsillo de su pantalón...dos anillos, de color blanco...uno de ellos tiene...una piedra pequeña brillante, una pulsera de color blanco, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede del departamento policial W 12, al día siguiente en horas de la mañana se presentaron al comando varios ciudadanos, indicando que los sujetos aprehendidos eran los mismos quienes los habían atracado aproximadamente a las 12:00 de la noche cuando se encontraban en una reunión en la Avenida Coro, Parroquia Santa Rosa, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, cuando llegó el adolescente en compañía de los adultos antes mencionados, quienes se trasladaban en vehículo tipo automóvil, marca Ford, modelo Fairmont, año 78, color azul oscuro, placas ADJ011, vehículo en el cual son aprehendidos por los funcionarios policiales, descendiendo del vehículo inicialmente el ciudadano Alexander Vásquez, a quien señalan él de la camisa azul, quien portaba un arma y los somete, posteriormente descienden del vehículo el ciudadano Alfonso Daboin, a quien señalan con él de la camisa azul y el adolescente Artigas Alfredo Antonio, a quien describen como él de la camisa amarilla, siendo estos últimos quienes mientras el primero amenazaba con el arma a todos, estos despojaban de sus pertenencias a todos los presentes entre ellos los ciudadanos Jessica Carolina Perdomo, Morales Matas Eduardo José, Hernández Ramón Johanson Rafael, Pacheco Pérez Jorge Luís y Perdomo Briceño Reinaldo José, quienes posteriormente en el comando policial, reconocen como de su propiedad parte de las prendas que le incautan al los aprehendidos entre ellos al adolescentes.”.

Considerando la representación fiscal que estos hechos encuadran el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Jesica Carolina Perdomo Aguilar, Eduardo José Morales Matos, Pacheco Pérez Jorge Luís, Perdomo Briceño Reinaldo José ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial Minoríl, solicita se acuerde la medida de Prisión Preventiva, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Tres (03) años haciendo una modificación en la sanción inicial en virtud de las constancias de estudio, de trabajo, las cuales consignará la defensa que es un joven primario que no tiene antecedentes penales, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la defensa ejerciera su derecho de contradicción, en primer lugar se garantizó el derecho de palabra a la defensa publica abogada Emma Perdomo Pérez, quien oída la exposición del Ministerio Público quien renunció al escrito consignado y no hace oposición al escrito acusatorio y por último solicito se le escuche a su defendido y posteriormente se le otorgue nuevamente el derecho de palabra.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído al adolescente , ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tienen de no declarar en su contra y demás personas señaladas en cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndoles hecho la advertencia preliminares conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este juzgador que estuviera enterado y entendido tanto de la acusación fiscal expuesta como de la defensa ejercida, expusieron sus voluntades libres de no declarar.

Seguidamente se garantiza el derecho de palabra al representante, ciudadana/o y titulares de las Cédulas de Identidades N° y , como coadyuvantes en la defensa, conforme lo reconoce el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes exponen en esencia “yo se que mi hijo cometió un error y mi hijo era un adolescente y el estaba pasando por un momento grave porque nosotros nos estábamos separando y yo dejaba a mi hijo solo y yo creo por eso paso y gracias a eso mi hijo a madurado y es responsable”.

I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:

Analizado el escrito acusatorio, este Tribunal lo Admite en todas y cada una de sus partes al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Tribunal que el hecho imputado en el escrito acusatorio es subsumible dentro de las previsiones establecidos en los delitos de de Robo Agravado a Mano Armada previstos en el artículo 458 del Código Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador las admite ya que están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del objeto de causa, a saber:
1. Declaración de los funcionarios: S/2do. (PET) Torres Barreto Mercedes, C/1° (PET) Mejías Soler Miguel, Dtgdo. (PET) Rivero José De Los Santos, adscritos a la Comisaría Policial N° 12, Comando Pampán, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse quienes reciben la información de la comisión del hecho punible, avistando el vehículo con las características que le son dado por la central de comunicaciones, realizan la revisión de este y las personas que se encontraban dentro de este y coincide con el hecho que denuncia la victima.

2. Declaración de los Funcionarios Gil R. Mauro y Becerra Briceño Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien practicó la Inspección Ocular N° 016, de fecha 4-1-2005, a en el sitio donde se originaron los hechos.

3. Declaración del funcionario Agente Quintero Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-084-093, practicado a las evidencias que le fueron incautadas al adolescente acusado.

4. Declaración del funcionario Agente Rubio Montilla Jhoan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-084-057, sobre el arma blanca incautada en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente.

5. Declaración de los funcionarios Detective Maria Laura Parilli, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-963, de fecha 5-4-2005, practicada a una de las armas incautadas en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente.

6. Declaración del funcionario Delgado Carrillo Pedro, adscrito ala División de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, Sub-Delegación Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien realiza diligencia en el sitio denominado: Avenida Coro de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, dejándose constancia de la existen del lugar donde el adolescente y sus cómplices cometen el hecho.

7. Declaración del funcionario José Rafael Hernández, adscrito al Departamento Policial N° 14, Comando El Paradero, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien realizó llamada de red, a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado.

8. Declaración de la ciudadana Jessica Carolina Perdomo Aguilar, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima y testigo presencial, conocedora de los hechos ocurridos el día 20-3-2005, hechos en los cuales el adolescente acusado la despoja de sus pertenencias.

9. Declaración del ciudadano Morales Matos Eduardo José, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima y testigo presencial, conocedor de los hechos ocurridos el día 20-3-2005, en los cuales el adolescente acusado lo despoja de sus pertenencias.

10. Declaración del ciudadano Pacheco Pérez Jorge Luís, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima y testigo presencial, conocedor de los hechos ocurridos el día 20-3-2005, hechos en los cuales el adolescente acusado lo despoja de sus pertenencias.

11. Declaración del ciudadano Johanson Rafael Hernández Román, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima y testigo presencial, conocedor de los hechos ocurridos el día 20-3-2005, hechos en los cuales el adolescente acusado lo despoja de sus pertenencias.

12. Declaración del ciudadano Reinaldo José Perdomo Briceño, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima y testigo presencial, conocedor de los hechos ocurridos el día 20-3-2005, hechos en los cuales el adolescente acusado lo despoja de sus pertenencias.

13. Declaración del ciudadano Frank José Riera Méndez, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima y testigo presencial, conocedor de los hechos ocurridos el día 20-3-2005, hechos en los cuales el adolescente acusado lo despoja de sus pertenencias.

14. Declaración del ciudadano Robert Alexander Riera Méndez, necesaria y pertinente al ofrecerse como victima y testigo presencial, conocedor de los hechos ocurridos el día 20-3-2005, hechos en los cuales el adolescente acusado lo despoja de sus pertenencias.

A los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con los deponentes, las siguientes pruebas:

1. Inspección Ocular N° 016, de fecha 4.1.2005, suscrita por funcionario Gil R. Mauro y Becerra Briceño Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, practicada en el sitio denominado: ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO TURISTICO EL NARANJAL, UBICADO VIA BOCONO, SECTOR PLANTA DE ASFALTO, FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN, ESTADO TRUJILLO.

2. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700.084.093, suscrito por el funcionario Agente Quintero Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo.

3. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700.084.057, suscrita por el funcionario Agente Rubio Mantilla Jhoan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo.

4. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700.069.DC.963, de fecha 5.4.2005, suscrita por la funcionario Detective María Laura Parilli, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo.

5. Titulo de propiedad vehículo tipo automóvil, marca Ford, modelo Fairmont, año 78, color azul oscuro, placas ADJ011, serial del motor 6 cilindro, serial de carrocería AJ92UB69568, tipo sedan, propiedad de la ciudadana Dora Hilda Niño Fonseca.

6. Inspección Ocular suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, practicada en el sitio denominado: Avenida Coro de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.


II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO

Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, en la forma arriba señalada, se procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipad las cuales no son aplicables en el presente caso, por lo que se procedió a instruirlos sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez constatado que está enterado y entendido, previa las advertencias y formalidades de ley, solicitó ejercer sus derechos de ser oído, exponiendo consecutivamente su deseo de admitir los hechos de los que se le acusa de manera forma y simple, explicándole este juzgador nuevamente las consecuencias de su admisión.

Luego de recibir informe Psico-Social por parte del equipo Multidisciplinario, Oída la manifestación del adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien señala que con el hecho ocurrido se produce un efecto positivo para el adolescente hasta hoy día al tener ya su defendido un proyecto evolutivo, considerando que una medida privativa involucionaria en el desarrollo del adolescente.
A los fines del contradictorio sobre la sdanción, toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien señala que no ha habido una consecución de estudios, por lo que para el momento que pasaron los hechos el estaba cursando el 5to año de Bachillerato, en el informe existen unas pequeñas contradicciones porque se habla allí que no hay culpabilidad, con trabajo eventual y no fijo, considerando que debería establecerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en este caso que se le haga la rebaja de la sanción.-

Por último se garantiza el derecho de ser oído al representante del adolescente quien expresa: “… con lo que dice el Fiscal en cuanto al trabajo siempre le están renovando su contrato cada Seis (06) meses y en cuanto a los estudios si es verdad lo que pasa que por la inestabilidad en ese momento no cumplió con sus estudios.”

Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, este Juzgador lo declara Penalmente Responsable y consecuencialmente lo condena y procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “

Segundo: En el presente caso, si bien es cierto el delito es Robo Agravado a Mano Armada el cual le es s procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, debe tomar en consideración lo siguiente:

No puede este juzgador dejar pasa por alto la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, que destaca la participación activa en el hecho del adolescente, así como la naturaleza y gravedad del hecho imputado, lo cual debe ser atendido en pro del bien común como lo es la vida pacífica en comunidad, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia.

En atención a la evaluación psico social del adolescente, advirtiendo que no tiene conducta predelictual, se debía responder sin la situación de vida que tenía el adolescente para le momento de los hechos había sido superada, observandose efectivamente ha habido superación de la susceptibilidad emocional que lo llevo a la comisión del hecho, desprendiendose del informe psicológico cursante a los folios 74 y 75 que tiene Madurez Emocional y reacción a la crítica presumiéndose que fue circunstancial la situación, con apoyo familiar y conciencia de lo ocurrido reflexivo y con un grado de madurez mayor al que tenía al momento de los hechos.
Por su parte el informe social en el que se destaca una revisión integral, de su situación familiar, escolar, comunitaria y laboral, constatándose que se encuentra integrado a las actividades sociales y participativas en comunidad, donde los vecinos manifiestan que es colaborador, que forma parte del Consejo Comunal, estando como obrero eventual del Central Cafetalero Flor de Patria entendiendo como eventual no que sea de manera discontinua, sino con renovaciones consecutivas, cada seis meses, de los contratos, que de todas maneras refleja continuidad laboral, hace deducir con meridiana logicidad que una medida privativa encontraría efectos de castigo y lo que es peor podría desvanecerse los logros y metas alcanzadas por el adolescente en la construcción de su proyecto de vida, por un hecho que sucedió hace casi tres años, siendo ahora mayor de edad y con altos indicadores de responsabilidad y aprehensión en su vida, por lo que, estableciendo la rebaja de un tercio de la base de Tres (3) Años, resulta un lapso de DOS años de sanción con las siguientes medidas: Semi Libertad por el Lapso de UN (1) año a cumplir establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro de Internamiento que a los efectos indique el Juez de Ejecución y sucesivamente Libertad Asistida establecida en el art. 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) Año, vigilada y supervisada por el Ente que a los efectos indique el Juez de Ejecución, Así se decide.

Por último, entendiendo que las medidas cautelares se dictan para el aseguramiento de la investigación, del juicio o el de la ejecución de las sentencias, este Tribunal observando que el adolescente mantiene una conducta responsable con el proceso, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia recaída se acordó mantener la medida cautelar de presentación impuesta al adolescente.
IV
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal se DECRETA Primero: Penalmente Responsable al adolescente , ya identificado, y lo condena a cumplir la Sanción de Semi Libertad por el Lapso de UN (1) año establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir en el Centro de Internamiento que a los efectos indique el Juez de Ejecución y sucesivamente Libertad Asistida establecida en el art. 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) Año, vigilada y supervisada por el Ente que a los efectos indique el Juez de Ejecución. Condena que se impone por haber admitido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Daniel José Quevedo Gudiño, por el delito de Robo Agravado previstos en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: Se Acuerda mantener la medida de Presentación Periódica que hasta la fecha cumplía.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008.

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo