REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2004-000022
ASUNTO : TP01-D-2004-000022

Revisadas las actuaciones que cursan en la presente acusa se observa que en fecha 02 de agosto de 2007, este Tribunal recibe escrito suscrito por la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de esta Circunscripción Judicial, designada para la defensa del adolescente, venezolano, de años de edad, residenciado Valera, Estado Trujillo, mediante el cual opone la excepción establecida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, solicitando consecuencialmente el decreto del Sobreseimiento de la Causa.

Vista la excepción planteada se acordó notificar a las partes, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 29 eiusdem, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contestaran y ofrecieran pruebas. Una vez lograda la notificación de las partes, observaron que sin bien es cierto las partes no ofrecieron prueba alguna y que la solicitud es de mero derecho, tratándose de prescripción donde se hace necesaria la revisión de la investigación llevada por el Ministerio Público, se acordó fijar audiencia para el día 21 de noviembre de 2007, día en el cual no se realiza la audiencia por incomparecencia del adolescente, difiriéndose para el día 17 de enero, día en el cual si bien no se realiza la audiencia por la incomparecencia del adolescente, la representación fiscal consigna las actuaciones surgidas en la investigación, por lo que observando que la prescripción es de Orden Público y que con las actuaciones consignadas por el despacho fiscal es suficiente para resolver, se acuerda resolver por auto separado, lo cual pasas a hacer en los siguientes términos:


I
Hecho Imputado
Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal se determina que al adolescente se le imputa el hecho de que:
“En fecha 12 de enero de 2004 el adolescente rapto a la adolescente de años de edad Jessica Andreina Araujo González,”

II
Revisada las actuaciones se evidencia que de la investigación llevada por el Ministerio Público se derivaron los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia de la ciudadana Aurora del Carmen González González, titular de la cédula de identidad N° 9.329.458, madre de la adolescente señalada como víctima, quien señala ante el órgano receptor de la denuncia el supuesto rapto.

2. Acta de investigación penal de fecha 13 de enero de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Sub-Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia la casa del adolescente siendo informados que no se encontraba y no sabían de su paradero.

3. Declaración de la ciudadana Rosa Elena Chasoy, titular de la cédula de identidad N° 10.038.904, madre del adolescente imputado, quien explica que no sabe donde esta su hijo ni sobre el rapto, indicando en fecha 2 de abril de 2004 que no sabe del paradero de su hijo.

4. Declaración de la ciudadana Aurora González, ya identificada, quien ratifica su declaración y señala que no sabe del paradero de su hija.

5. Declaración de la ciudadana Neyeri del Valle Albarrán Castillo, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.285.937, quien expone como fue la preparación de la adolescente para la huida con su novio .

6. Declaración del ciudadano, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, quien expone como su hijo se había ido de la casa con una muchacha que no sabe su nombre.

7. Declaración de la víctima , venezolana, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , quien expone que se había ido para Mérida con su novio, el adolescente de autos, se había puesto a vivir con él, se regresaron en agosto de 2004 y vivían actualmente con la mama de él.

8. Examen Médico forense practicado a la adolescente , por los médicos forenses Oscar Nava Rullo y José Lujano, del cual no se aprecia violencia, con desgarraduras no recientes.

9. Acto de imputación del adolescente celebrado en fecha 13 de septiembre de 2005, habiéndose acogido al precepto constitucional que lo exime de declarar.


Ahora bien de la investigación llevada por la representación fiscal se inicio por el delito de Rapto, previsto en el artículo 384 del Código Penal vigente el cual conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, por lo que este juzgador estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”

Segundo: El delito por el cual el joven es imputada le corresponde conforme la anterior norma transcrita un lapso de prescripción de tres (3) años, lapso a determinar al no proceder la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.

Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que, si en fecha 12 de enero de de 2004 es señalada la ocurrencia del hecho imputado, no habiéndose interrumpido la prescripción conforme a las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día de hoy, han transcurrido mas cuatro (4) años, tiempo que supera el lapso de prescripción aplicable, al ser un delito de acción pública que no merece privación de libertad como sanción, por tanto se considera ajustado derecho declarar con lugar la excepción planteada en fase preparatoria, estando extinguida la acción penal, conforme al artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el cardinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Con lugar la excepción planteada en fase preparatoria, estando extinguida la acción penal, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven , ya identificado, planteado debidamente por la Defensora Publica N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Emma Perdomo, por el delito de Rapto, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano vigente de conformidad con el cardinal 3 del articulo 318 y cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, al estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los efectos establecidos en el artículo 547 eiusdem. Notifíquese a las partes, una vez firme la decisión devuélvanse las actuaciones del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y refrendada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

El Juez
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo