REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000297
ASUNTO : TP01-D-2007-000297

AUTO MODIFICANDO PLAZO DE PRESENTACIONES

Visto el escrito suscrito por la Abg. María Katiuska Padilla, Abogada en libre Ejercicio, mediante el cual solicita a este Tribunal revisar la medida cautelar impuesta a sus defendidos, ciudadanos adolescentes , quien dijo ser venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 16-02-1990 soltero, hijo y , tercer año de bachillerato y cursante del cuarto año de bachillerato , de la Ciudad de Bocono estado Trujillo, residenciado , Boconó, quien dijo ser venezolano, de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo y, séptimo año de bachillerato y cursante del octavo año de bachillerato Bocono estado Trujillo, residenciado en la Urbanización Santa Isabel Primer sabana, nombre, quien dijo ser venezolano, de años edad, nacido en fecha soltero, hijo Valladares y , tercer año de bachillerato y de Bocono estado Trujillo, residenciado Boconó, y quien dijo ser venezolano, de años edad, nacido en fecha soltero, hijo Torres de y , octavo año de bachillerato y cursante del tercer año Ciudad de Bocono estado Trujillo, residenciado Ciudad de Boconó, este juzgador para resolver observa:

La Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva;

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del tribunal).

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio que comparte este Juzgador.

Ahora bien en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione), que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial.

Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones cursantes en la causa se desprende que en fecha seis (06) de junio de 2007, este Tribunal, vista la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Imputado Acordó entre otras cosas: “(…)La Medida Cautelar de presentación el primer viernes de cada dos mes ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, siendo la primera el 10 de Agosto de 2007, estando designada la dirección señalada por los adolescentes como su lugar de residencia con la obligación de notificar cualquier cambio de dirección, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada” para asegurar las resultas del proceso, debido a la imputación que se hiciera a los adolescente por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización de vía, lesiones y daños calificados.

Ahora bien observando que los adolescentes investigados se encuentra bajo la medida cautelar desde hace mas de seis (6) meses, aunado al hecho cierto que sólo el transcurso del tiempo desfigura su función asegurativa y empieza a parecerse a sanciones anticipadas, este juzgador considera que se debe mantener bajo cautela para asegurar el proceso, pero debe cesarse las presentaciones ante la referida prefectura, por la medida de Presentación ante el tribunal cada vez que sean requeridos, con la obligación de no cambiar del lugar de residencia designado sin autorización del Tribunal, suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente lo solicitado por la defensa. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara Con Lugar la solicitud de la abogada DE Confianza María Katiuska Padilla, y conforme a las facultares revisoras de las medidas cautelares acuerda a los adolescentes , identificados en actas, la imposición de la medida cautelar de Presentación ante el tribunal cada vez que sean requeridos, con la obligación de no cambiar del lugar de residencia designado sin autorización del Tribunal, suficiente para asegurar la investigación iniciada, conforme a la facultades establecidas en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a los organismos que hasta la supervisaban las presentaciones informando sobre el cese de las mismas.
Publíquese y Regístrese. Agréguese compulsa en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008.

El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo