REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000349
ASUNTO : TP01-D-2005-000349
Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida a la adolescente , venezolana, de años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización El Trompillo, última calle del trompillo, casa sin número, , Estado Trujillo, por uno de los delitos Contra Las Personas en agravio de las ciudadanas MILDRED CAROLINA SEGOVIA SIMANCAS y JOHANA SEGOVIA SIMANCAS, conforme al primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 37 y numeral 2 del artículo 45 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación al contenido establecido en literal d del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal observando que el fundamento es la Prescripción de la Acción, que sólo requiere un análisis objetivo de la causa en relación al tiempo, no se hace necesaria la celebración de contradictorio, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado
Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal y el escrito de sobreseimiento presentado al adolescente se le imputa el hecho de que:
“El día catorce de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, la adolescente llega a la casa de la ciudadana OLGA MARGARITA SIMANCAS VlLORIA y sin motivo alguno comienza a propinar insultos contra ésta; en virtud de ello, la adolescente , de años de edad interviene para evitar que siga insultando a su progenitora. Posteriormente interviene la ciudadana , propinándose golpes entre ambas ciudadanas; en el momento en que la adolescente mantiene en el piso a la ciudadana , su hermana , se integra para defenderla de su agresora y ésta la muerde en el dedo índice de la mano derecha arrancándole la uña, lo que hizo necesario su traslado hasta un hospital de esta ciudad y las lesiones causadas fueron descritas en el reconocimiento medico legal respectivo como de carácter de mediana gravedad.
Una vez en el centro hospitalario, la ciudadana JOHANA PEÑA DUARTE en compañía de su madre BERTILlA DUARTE siguen insultando a la ciudadana OLGA MARGARITA SI MANCAS VlLORIA madre de, continuando la discusión con insultos y posteriormente la ciudadana con un juego de llaves agrede a , causando lesiones en la oreja derecha que ameritaron cinco puntos de sutura, las cuales según reconocimiento médico forense fueron descritas como de carácter menos grave.”
II
Revisada las actuaciones se evidencia que la investigación se derivaron los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia, de fecha 15 de diciembre del año 2003, por las ciudadanas Segovia Simancas Mildred y Johana Segovia, titulares de la cedula de identidad N° V16.533.530 y 16.533.529 respectivamente, residenciadas en la población de Sabana de Mendoza, calle Cruz Carrillo, casa N 12, Municipio Sucre, Estado Trujillo, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la cual entre otras señalaron lo siguiente: "...acudimos a esta Fiscalía a denunciar a la ciudadana , de años de edad, ya que ella es la novia de mi hermano de nombre Franklin Guerrero y en el día de ayer...llego a mi casa insultando a mi mama, mi hermanita de nombre, de años de edad, se metió y se agarraron a golpes, yo cuando vi que estaban peleando me metí y me agarro por los cabellos, bueno nos dimos varios golpes, en eso sale mi hermana de nombre Mildred..,y cuando ve que estábamos peleando se metió, (Mildred) yo llegue y vi que mi hermana estaba en el piso agarrada con ...en eso siento que me muerde el dedo índice de la mano derecha...me había arrancado la parte donde tengo la uña...me dijeron que tenían que hacerme una cirugía, estando en el hospital llegaron Johann Peña y la mama, que se llama Bertilia Duarte y comenzaron a insultamos y agarraron a mi mama a golpes...se me vino encima y me aruño con las uñas la mejilla izquierda...es todo".
2. Reconociendo Médico Legal, de fecha 15 de diciembre del año 2003, suscrito por el Medico Forense William Aranguibel, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense Valera, practicado a Mildred Segovia Simancas y Johana Segovia Simancas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: "MILDRED SEGOVIA SIMANCAS. Estigmas ungueales en borde nasal izquierda, región nasogeniana izquierda, herida contuso cortante...mediana gravedad...Tiempo aproximado de curación diez (10) días, a partir de la fecha de la lesión (…) JOHANA SEGOVIA SIMANCAS, herida cortante, suturada...mediana gravedad... Tiempo aproximado de curación diez (10) días, a partir de la fecha de la lesión …"
3. Entrevista de fecha 15 de mayo del año 2006 con la ciudadana Olga Margarita Simancas Viloria, titular de la cedula de identidad N 5.496.493, residenciada en Sabana de Mendoza, calle Cruz Carrillo, casa N 12, Municipio Sucre, Estado Trujillo, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, quien manifestó lo siguiente: "Yo vengo porque mis hijos Mildred Segovia y Franklin Guerrero fueron citados a esta Físcalía y ellos no pueden asistir porque están estudiando en Valencia...además mi hija Mildred Segovia no quiere continuar con esto, además ella fue la agraviada y no quiere hacer mas nada, es todo",
4. Entrevista de fecha 2 de marzo del año 2006, con el ciudadano Antonio José Valera Balza, titular de la cedula de identidad N° 12.458.910, residenciado en Sabana de Mendoza, Barrio Carlos Andrés Pérez, segunda calle, casa sin numero, tercera casa, color azul, cerca de la cancha, Municipio Sucre, Estado Trujillo, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, donde manifestó lo siguiente: "...voy caminando por la Av. Bolívar de Sabana de Mendoza, como a dos cuadras veo un poco de gente... vi que estaban peleando, las dos Johanas, la hermana de nombre Mildred, después se metió Noelia, yo las agarre y las desaparte y vi que Johana Peña le mordió un dedo a Mildred...es todo".
5. Entrevista con la Victima, de fecha 24 de octubre del año 2005, Johana del Carmen Segovia Simancas, titular de la cedula de identidad Nro.- 16.533.529, residenciada en Sabana de Mendoza, calle Cruz Carrillo, casa N 12, Municipio Sucre, Estado Trujillo" Estado Trujillo, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, donde manifestó lo siguiente: "Esa fue la segunda vez que ella estaba tomando e iba para la casa tomada, ella era novia de mi hermano, ella paso y nosotros habíamos tenido una discusión, esa segunda vez, paso tomada se empezó a meter con mi mama de nombre Oiga Simancas...ella comienza insultarla, entonces mi hermanita para ese entonces tenia años de nombre y se golpearon, yo me metí para desapartarlas...Johana Peña me agarro por los cabellos.. le alcanzo el dedo y se lo mordió, arrancándole la uña y parte del dedo, de ahí nos fuimos al hospital a llevar a mi hermana Mildred...es todo".
6. Entrevista con la Victima, de fecha 4 de julio del año 2005, Mildred Carolina Segovia Simancas, titular de la cedula de identidad Nro.- 16.533.530, residenciada en Sabana de Mendoza, calle Cruz Carrillo, casa N 12, Municipio Sucre, Estado Trujillo, Estado Trujillo, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, donde manifestó lo siguiente: "Bueno que mi hermana Johana Segovia se estaba golpeando con Johana Peña fuera de la casa y yo salí a desapartarlas y Johana Peña me mordió un dedo...es todo".
7. Entrevista, de fecha 4 de julio del año 2005, con la ciudadana Noelia Lucia Arriechi Simancas, titular de la cedula de identidad Nro.- 19.795.479, residenciada en Sabana de Mendoza, calle Cruz Carrillo, casa N 12, Municipio Sucre, Estado Trujillo, Estado Trujillo, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, donde manifestó lo siguiente: "Eso fue como a las ocho y media de la noche, yo estaba afuera de mi casa, yo veo que la ex novia de mi hermano estaba discutiendo con mi mama Olga Simancas, pero como la ex novia de mi hermano de nombre Johana, estaba ebria y formo un saperoco...ella me insulto a mi, me agarro del pelo y me dio una cachetada...Johana le mordió el dedo a mi hermana Mildred...es todo"
8. Entrevista de fecha 4 de julio del año 2005, con la ciudadana Olga Margarita Simancas Viloria, titular de la cedula de identidad Nro.- 5.496.493, residenciada en Sabana de Mendoza, calle Cruz Carrillo, casa N 12, Municipio Sucre, Estado Trujillo, Estado Trujillo, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, donde manifestó lo siguiente: "Resulta que yo estaba en mi casa, cuando a mi me fueron a buscar diciéndome que Johana Peña estaba peleando con mi hijo Franklin Guerrero, cuando yo me fui al sitio ya había pasado el problema...yo me vine para mi casa y llego ella borracha a insultarme a mi... salieron mis hijas Johana y Noelia y empezaron a discutir y Johana Peña golpeo a mi hija Johana Segovia...es todo".
III
Ahora bien, de la revisión y análisis de todas y cada una de las diligencias practicadas en la presente investigación, a través de los elementos de convicción necesarios; se puede concluir que efectivamente los hechos desplegados por la adolescente; conllevan a determinar al Ministerio Público que ciertamente estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el ilícito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana MILDRED CAROLINA SEGOVIA SIMANCAS y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana JOHANA SEGOVIA SIMANCAS, toda vez; que la víctima mencionada primero sufrió lesiones diversas descritas como estigmas ungueales en borde nasal izquierda, región nasogeniana
izquierda, herida contuso cortante, mientras que la segunda de las mencionadas sufrió herida cortante suturada; lesiones éstas que fueron descritas en los Informes Médicos Forenses respectivos como de mediana gravedad, estableciéndose un lapso de curación de 10 días.
En atención a ello se observa que el delito conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, por lo que este Tribunal estima prudente hacer algunas consideraciones, a saber:
Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)
Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”
Por lo que, observando que el hecho imputado es de fecha 14 de diciembre de 2004, a la fecha ha transcurrido más de CUATRO (4) años, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, este juzgador considera que le asiste la razón al Ministerio Público y declara el sobreseimiento de la Causa, por estar extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 cardinal 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir en las actuaciones procesales ningún auto que haya interrumpido la prescripción, como son la suspensión del Proceso a Prueba y la Evasión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a la adolescente , ya identificada, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el ilícito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana MILDRED CAROLINA SEGOVIA SIMANCAS y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana JOHANA SEGOVIA SIMANCAS, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente resolución, al estar extinguida la acción por prescripción.
Publíquese y regístrese, agregándose compulsa en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno
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